Consultas Online
Consulta formulada por:
Socios fundadores extranjeros
14.05.20
Buenos días, mi pregunta es la siguiente:
¿Puede ser socio fundador de una asociación un extranjero (argentino)?
Muchas gracias
Respuestas
Aportada por:
Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza
Abogada
Trabaja en:
Asesor particular
14.05.20
Hola Mario
El contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, equipara de forma plena a los españoles y extranjeros, tanto comunitarios como no comunitarios tanto se encuentren en situación regular o irregular, en cuanto a la titularidad del derecho de asociación, tanto en la constitución como en la inclusión en la entidad asociativa, en calidad de socio, al no establecerse ninguna restricción o condición ni directa, ni por remisión para los extranjeros.
Un saludo
Teresa Ferraz
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
14.05.20
Estimado Mario: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, respecto a si pueden pertenecer a vuestra asociación socios extranjeros, el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, bajo la rúbrica “capacidad” establece quiénes pueden constituir y formar parte de las asociaciones, remitiendo respecto del ejercicio del derecho de asociación por determinadas clase de personas a lo que se haya dispuesto en las normas específicas dictadas para esos colectivos.
La titularidad del derecho para constituir y formar parte de asociaciones cabe referirla a cualquier persona, tanto física como jurídica, en este caso, privada o pública, tal como se desprende de la propia formulación constitucional recogida en el artículo 22 de la Constitución Española de 1978, al utilizar el impersonal “se”: “Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas […].”
La regla general, por tanto, es que todas las personas, sin distinción alguna, son titulares del derecho de asociación, sin perjuicio de que para determinados supuestos se hayan establecido algunas restricciones como acaece con los miembros de las FF.AA. o de los Institutos Armados de naturaleza militar y de los Jueces, Magistrados y Fiscales, aunque la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, no hace sino remitirse a lo que dispongan las normas específicas en esta materia. Igualmente, para los menores no emancipados mayores de catorce años se prevén algunas especialidades, dada la regla de que, para el ejercicio del derecho, las personas físicas necesitan tener la capacidad general de obrar. Y se establecen, asimismo, las condiciones a las que queda sujeto el ejercicio del derecho por las personas jurídicas y, en particular, por las personas jurídico-públicas.
En suma, pues, el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, equipara de forma plena a los españoles y extranjeros, tanto comunitarios como no comunitarios tanto se encuentren en situación regular o irregular, en cuanto a la titularidad del derecho de asociación, tanto en la constitución como en la inclusión en la entidad asociativa, en calidad de socio, al no establecerse ninguna restricción o condición ni directa, ni por remisión para los extranjeros. Ello no obstante, como los Estatutos son las reglas fundamentales del funcionamiento de una Asociación, de suyo, en dicha norma estatutaria debería venir contemplada la existencia de socios extranjeros, aunque residieran en el exterior, siendo esta tipología de socios lícita. Para el caso de venir contemplado dicho supuesto en los Estatutos, debería efectuarse una modificación estatutaria para dar cabida a los socios extranjeros, tanto si son miembros o no de la Junta Directiva.
De otra parte, en cuanto a si los cargos directivos tienen que ser personas españolas o extranjeros residentes en España, inicialmente, no existe inconveniente legal al respecto, salvo que los Estatutos asociativos o, en su caso, el correspondiente Reglamento de Régimen Interno indicara algo en contrario. En este sentido, la residencia fuera de España de miembros del órgano de representación es harto frecuente, en particular, en las asociaciones que trabajan en el ámbito de la cooperación al desarrollo.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
Aportada por:
Abogado. Asesor Tributario ESFL
Trabaja en:
Asesor particular
15.05.20
Además de lo que señalan los compañeros, indicar que si el socio fundador extranjero va a formar parte de la junta directiva, será necesario para muchos trámites la obtención del NIE español, por ejemplo, en la comunicación a Hacienda de los miembros de la junta directiva de las personas jurídicas.
Saludos.
Juan González Martín-Palomino.