Consultas Online
Consulta formulada por:
¿Se puede cobrar la pensión de invalidez al participar en un proyecto de cooperación?
09.07.19
Hola,
Tengo 56 años. de profesión Educadora Social, cobro una pensión por Invalidez Absoluta y Permanente. Deseo saber si puedo participar legalmente en un proyecto de cooperación, en el extranjero y seguir cobrando mi pensión.
Mi trabajo como cooperante será totalmente gratuito. Pero me preocupa tener problemas con el cobro de mi pensión, ya que no sé si es compatible.
Esperando su respuesta, les saludo atentamente.
Gracias.
Margarida Giralt
Respuestas
Aportada por:
Abogado. Asesoramiento en Fiscalidad, Contabilidad y Financiero.
Trabaja en:
Asesor particular
09.07.19
Salvo mejor opinión, creo que sería necesario conocer la actividad que vd.va a realizar como cooperante, porque la incapacidad absoluta y permanente es la que reconoce la incapacidad para realizar cualquier tipo de de trabajo.
Yo haría antes una consulta a la Seguridad Social
Respuesta del participante:
10.07.19
Sr. Romero,gracias por su respueta, mi aportación seria de asesoramiento, aportando mis conocimientos profesionales, de creación de proyectos, planificación y seguimiento.
Gracias
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
13.07.19
Estimada Margarita: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, debemos de partir s.e.u.o., de tener reconocida por su parte una prestación de incapacidad permanente absoluta, siendo esta una protección que ofrece nuestro sistema de la Seguridad Social a efectos de cubrir la ausencia de capacidad funcional y laboral de una persona que, debido a una enfermedad, ya sea común o profesional, o bien unas lesiones producidas por un accidente, ya sea o no laboral, no puede llevar a cabo ninguna de las profesiones que el mercado laboral ofrece con un mínimo de profesionalidad, eficacia y rendimiento que son exigibles en cualquier actividad profesional.
El Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su art. 193, bajo el siguiente tenor:
“Artículo 193. Concepto.
La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.”
Como se puede comprobar, puede declararse la situación de incapacidad permanente absoluta aun en aquellos supuestos en los que se pueda prever que hay posibilidades de recuperación, siempre que ésta sea incierta o a largo plazo.
En este sentido, nuestros Tribunales de Justicia han venido determinando que cuando el trabajador carezca de las anteriores aptitudes, esto es, se encuentre en una condición tal que no le permita mantener el esfuerzo requerido en cualquier actividad profesional, por mínimo que sea, se encontrará en situación de invalidez permanente absoluta. Estamos, pues, ante la imposibilidad definitiva y terminante para realizar cualquier profesión.
De este modo, será necesario reunir los siguientes requisitos:
-Haber estado sometido a tratamiento.
-Presentar reducciones anatómicas o funcionales de carácter grave, susceptibles de determinación objetiva.
-Que las secuelas sean previsiblemente definitivas. Ya hemos comentado que pueden no ser definitivas pero que la curación sea incierta.
-Que las lesiones o secuelas produzcan una disminución o anulación de la capacidad laboral.
No obstante, la doctrina Jurisprudencial ha venido entendiendo que la inhabilitación para llevar a cabo cualquier actividad laboral se producirá cuando el trabajador no pueda mantener el esfuerzo que supone cualquier esfuerzo o bien cuando no sea capaz de llevar a cabo una actividad laboral, por liviana y sedentaria que sea, con un mínimo de eficacia, exigencia, diligencia y profesionalidad exigibles en cualquier puesto de trabajo. En este sentido, la Sentencia núm. 5408/2016 de 26 de septiembre, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
De acuerdo con lo establecido, la incapacidad permanente absoluta no pueden entenderse en un sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular, en determinados empleos (Sentencia del Tribunal Supremo 1-12-09). Así, estas pensiones no impiden el ejercicio de actividades, lucrativas o no, que resulten compatibles con el estado del incapacitado , y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
No se descarta, pues, que la pensión por incapacidad permanente absoluta sea compatible con el trabajo si cumple con el doble requisito de que sea compatible con el estado del incapacitado, lo cual quiere decir que no sea perjudicial o dañino para su salud, y no revele un cambio en su capacidad de trabajo, a efectos de revisión, es decir, que no refleje la inexistencia de la limitación o limitaciones en cuya virtud se reconoció la incapacidad (Sentencia del Tribunal de Justicia del País Vasco 20-2-01).
Si bien la actividad laboral del pensionista justifica que el INSS inicie expediente de revisión , en forma alguna comporta que el grado de incapacidad permanente reconocido haya de ser dejado sin efecto, pues esta consecuencia únicamente puede producirse si efectivamente se constata la mejoría que justifique tal declaración, y la misma exige comparar no sólo dos situaciones patológicas la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias , sino sobre todo que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada (Sentencia del Tribunal Supremo 30-1-08).
Así pues, la jurisprudencia viene haciendo una interpretación amplia de la posibilidad de compatibilizar la incapacidad permanente absoluta con el desarrollo de una actividad, sobre todo si se tiene en cuenta las nuevas tecnologías que consienten pluralidad de actividades laborales a jornada completa a quienes se encuentran en situación de incapacidad permanente absoluta (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 11-12-15); como la compatibilidad de la percepción de la pensión de gran invalidez con la realización de planos por ordenador en jornada de 35 horas semanales (Sentencia del Tribunal Supremo 30-1-08).
Si bien, hay que tener en cuenta, que el disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta, a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación es incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, según lo aplicable a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
Con todo lo anterior, cabe colegir la compatibilidad de su pensión de incapacidad permanente absoluta con el ejercicio de su actividad a realizar de carácter no lucrativa, en un proyecto de cooperación en el extranjero, siempre que esta actividad no represente un cambio en la capacidad de trabajo del pensionista por incapacidad permanente absoluta que pudiera lugar a revisión por parte del INSS. Si la actividad a realizar por su parte, excediera de las condiciones establecidas respecto a la incapacidad permanente absoluta, la misma podría ser incompatible conllevado a la suspensión de dicha prestación contributiva.
En todo caso, como bien le refiere mi compañero Francisco Romero, por razones de seguridad jurídica, sería conveniente para evitar cualquier controversia posterior una consulta a la Oficina del INSS correspondiente a su domicilio habitual (http://www.seg-social.es/wps/portal/wss/internet/OficinaSeguridadSocial), sobre la cuestión que nos traslada.
Espero haberle ayudado.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
Respuesta del participante:
14.07.19
Sr. Rafael Pérez, muchas gràcias por toda la información que me facilita.
Saludos,
Margarida