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Consulta formulada por:
Nos gustaría que nos asesoraran en referencia a los apuntes contables de la cesión de una casa a nuestra asociación.
11.01.06
Tenemos algunas dudas en referencia a la contabilización que debemos hacer de una cesión de una casa. Nos gustaría comprobar si hemos realizado de forma correcta los siguientes apuntes:
La casa la hemos contabilizado por su valor catastral:
- 218 (bienes cedidos en uso) a 131 (Subvención de k)
Cada año,
- 131 a una cuenta de beneficio (7)
- 68 (dotación amortización) a Amortización acumulada.
Si la casa es cedida durante 5 años, ¿tenemos que volver a hacer todas estas operaciones cada año?.
Nos encontramos, por ejemplo que si la casa son 300.000 euros, cada año tenemos que imputar 60.000 euros, ¿No confunde mucho nuestros balances?.
Hemos tenido muchos gastos de obras en la casa, supongo que por más valor de la cesión, ya que estas inversiones hacen que su estructura mejore, pero para nosotros su aumento de valor no nos afecta.
¿En nuestra contabilidad debemos registrar estos gastos como más valor (218) o como gastos de mantenimiento (622)?
Muchas gracias.
Respuestas
Aportada por:
Abogado. Asesor Tributario ESFL
Trabaja en:
Asesor particular
13.01.06
No acabo de tener muy claro la necesidad de activar como inmovilizado inmaterial la casa que os han cedido en uso (en cuanto a la realidad de esa cesión, el documento de cesión acreditará la misma, sin que en el aspecto jurídico vaya a aportar algo la contabilidad) .
Por otro lado, el subgrupo 21 “Inmovilizaciones inmateriales” del plan general de contabilidad, tampoco contempla entre sus cuentas este supuesto específicio, circunstancia por la cual vosotros, no sin razón, lo habéis encajado en el espacio libre (la cuenta 218).
Aunque evidentemente, se puede considerar el derecho que tenéis por la cesión como un inmovilizado inmaterial, siendo correcto contabilizarlo como lo habéis hecho (aunque me cabe la duda que sea correcto valorarlo con arreglo a su valor catastral, pues ese no es el valor de vuestro derecho), entiendo que también puede ser correcto, y mucho más sencillo, no contabilizarlo directamente, entre otras cosas porque, como hemos dicho, el plan contable no contempla este supuesto específicio (sin perjuicio de que lo podamos encajar, como lo habéis hecho).
De elegir esta opción, no contabilizar la cesión de la casa, los gastos que en ella realizamos, o bien los cosideramos directamente como gastos del ejercicio o si queremos imputarlos en varios ejercicios llevarlos a una cuenta 200 (gastos de constitución) ó 201 (gastos de establecimiento), que nos permitirá amortizarlos en un plazo no superior a tres años.
Según entiendo.
Juan González Martín-Palomino.
gonzalezpalomino@icacr.com
Opinión anónima
13.01.06
Con todo respeto hacia el compañero Abogado, su planteamiento resulta absurdo además de contrario a los Principios Generalmente Aceptados en Contabilidad. Cualquier HECHO JURÍDICO que afecta a la SITUACIÓN PATRIMONIAL de la Entidad y, por tanto, TIENE VALOR ECONÓMICO, constituye un HECHO ECONÓMICO y por su REGISTRO se convierte en un HECHO CONTABLE. Ciertamente, la CESIÓN DE USO de un INMUEBLE es un HECHO JURÍDICO, TIENE VALOR ECONÓMICO (HECHO ECONÓMICO) y DEBE SER REGISTRADA (HECHO CONTABLE).
Por otra parte, decir que aquello que no se contempla explícitamente en el PGCE o en sus adaptaciones sectoriales no merece ser considerado a la hora de contabilizar contradice los principios de FLEXIBILIDAD y APERTURA de la Planificación Contable en España.
En la INTRODUCCIÓN a la adaptación del PGCE a las ESAL se dice: ‘En la segunda parte, cuadro de cuentas, aunque no se intentan agotar todas las posibilidades que puedan producirse en la realidad, se han habilitado cuentas específicas para las entidades sin fines lucrativos. No obstante, el cuadro de cuentas no es obligatorio en cuanto a la numeración y denominación de las mismas, si bien constituye una guía o referente obligado en relación con los epígrafes de las cuentas anuales.’ (6º párrafo)
Dicho lo anterior, su criterio de contabilización me parece MUY ADECUADO. El DERECHO DE USO tiene la naturaleza de un INMOVILIZADO INMATERIAL y como tal debe de registrarse en una cuenta del Subgrupo 21. En cuanto a los GASTOS CORRIENTES de MANTENIMIENTO del local, se IMPUTARÁN AL EJERCICIO en que se producen.
En cuanto a las OBRAS DE HABILITACIÓN de dichos locales, debería aplicarse el criterio establecido por el ICAC (BOICAC Nº 44, 31/12/2000) al calificar ‘los importes destinados a realizar ‘inversiones’ sobre terrenos o instalaciones ‘alquilados, obtenidos por concesiones administrativas o cualquier otro tipo de cesión contractual’, como ACTIVOS INMATERIALES, de forma que su amortización se realizará atendiendo a la VIDA DEL CONTRATO, o la del elemento patrimonial correspondiente si fuese menor.’
No obstante, la VALORACIÓN DEL DERECHO DE USO no es equivalente a la VALORACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD. Así, si el inmueble cedido tiene un VALOR DE ADQUISICIÓN de 300.000 Euros, ello no implica que el DERECHO DE USO durante CINCO AÑOS tenga ese mismo valor. Para VALORAR el DERECHO DE USO debería de tomarse como referencia, por ejemplo, el VALOR DE LA RENTA ARRENDATICIA del inmueble según el mercado inmobiliario y durante el PERIODO DE CESIÓN.
Espero que estas observaciones extraídas de mi práctica profesional - como Economista, Auditor y Consultor - le resulten de utilidad. Formule nuevas consultas para resolver sus dudas. Un atento saludo.
Aportada por:
Abogado. Asesor Tributario ESFL
Trabaja en:
Asesor particular
16.01.06
En relación con la contestación del compañero Economista-Auditor, entiendo que califique la mía de poco correcta, o incorrecta, pero creo que no es procedente calificarla de “absurda”, entre otras cosas porque absurdo es aquéllo que no tiene el más mínimo sentido, y en la contestación que realizo manifiesto: “aunque evidentemente, se puede considerar el derecho que tenéis por la cesión como un inmovilizado inmaterial, siendo correcto su contabilización como lo habéis hecho”, conclusión que es la misma a la que llega el compañero: que la cesión de la casa en un derecho susceptible de contabilizarlo como inmovilizado inmaterial.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el consultante se pregunta si esta contabilización “¿no confunde mucho nuestros balances?”, me permito hacer una reflexión en voz alta: ¿y si no contabilizamos como inmovilizado inmaterial y sólo contabilizamos los gastos o inversiones”. Sé que esta reflexión no es correcta, o más que no ser correcta, pues no deja de ser una reflexión, no la debéría haber plasmado en la contestación, pues, tal como señala el compañero, los hechos económicos deben tener su reflejo en contabilidad; ahora bien, si me he permitido reflejar este pensamiento no lo ha sido de una manera frívola, sino porque considero que el hecho de su no contabilización no acarreará ningún perjuicio económico o efecto jurídico negativo a la entidad, con independencia de que no sea estrictamente correcto.
En conclusión, efectivamente lleva razón el compañero en cuanto a la procedencia de contabilizar la cesión de la casa como activo inmaterial, sin perjuicio de que considere que es desmedido calificar de absurda mi contestación.
Juan González Martín-Palomino.
gonzalezpalomino@icacr.com
Opinión anónima
17.01.06
Estimada Anna:
En el año en que se produjo la cesión gratuita de la casa, y de acuerdo a lo establecido en la norma de valoración 21ª, se debió valorar el elemento patrimonial inmaterial que es el derecho de uso de dicha casa, por su valor venal y con el límite del valor del mercado, registrándose como ingresos a distribuir en varios ejercicios a través de la cuenta 131. Por consiguiente el asiento que realizasteis en su día fue correcto.
POr otra parte cada año las donaciones se han de imputar a los resultados del ejercicio en proporción a la depreciación experimentada durante el período por los elementos del inmovilizado contabilizados en el activo. Adicionalmente se ha de proceder a contabilizar también la amortización experimentada anualmente en el inmovilizado inmaterial asociado en función del tiempo de cesión.
Un cordial saludo.
Las respuestas dadas por la FUNDACION LUIS VIVES no son vinculantes, por lo que no se responsabiliza de posibles controversias que pudieran surgir a los consultantes en situaciones relacionadas con las materias objeto de la consulta.