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Consultas Online

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Asociacion no inscrita en ningun regristo

27.02.23

Buenas tardes
Recientemente unos asociados hemos comprobado por registro de la junta de Andalucia que la asociación en la que estamos como asociados y al día en nuestras cuotas no aparece en el registro de asociaciones correspondientes no en el registro nacional .Por esto somos responsables solidarios de todas las acciones y deudas de la directiva actual . La directiva ha sido notificada de esta situación y no nos responde ,y nos sentimos indefensos ,¿ que podemos hacer ante esto ? esta asociación ¿ se podría considerar ilegal o no oficial ? ¿el organismo autonómico debería o podría advertir a la asociación que tiene que inscribirse ?
Gracias

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Respuestas

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#1

Aportada por:

María Luján Martínez Chao

María Luján Martínez

Trabaja en:

Asesor particular

27.02.23

Hola. Estaria adecuado que motifiquen a la Asociación que tomaron conocimiento de tal situación y que les firmen el escrito de RECIBIDO. Que soliciten por escrito se regularice la situación. Además la opinión de un especialista legal para que les advierta de posibilidad o no de inconvenientes como asociados a una entidad sin personería jurídica.
Saludos

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#2

Aportada por:

Valentín Playá Serra

Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion

Trabaja en:

Asesor particular

27.02.23

Buenas tardes,

La inscripción de las asociaciones en un registro es solo a efectos de publicidad, la asociación está constituida cuando los fundadores firman el acta fundacional, el registro no es obligatorio. Sin registro creo que no tendrán un NIF ni cuenta bancaria pero no veo porque los socios son responsables de nada, la responsabilidad es del Presidente o de los miembros de la Junta.

Espero que lo arregléis todo y sigáis funcionando.

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#3

Respuesta del participante:

27.02.23

gracias Maria ,así se hizo ,están debidamente notificados por burofax y puesto en conocimiento del resto de asociados ,se ha facilitado la respuesta del registro de asociaciones .Un especialista nos indica que si tiene personalidad jurídica pero que nosotros somos responsables solidarios ya que el art.10 LO 1/2022 así lo indica : 4. Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los asociados responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.

por otra parte ,la ley de asociaciones de andalucia 4/2006 en su articulo Artículo 3. Personalidad jurídica.
Con el otorgamiento del acta fundacional adquirirá la asociación personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción.

creo indica es necesario se inscriba .

por tanto ,que podemos hacer para instar a que regularice su situación y protejamos nuestro patrimonio como asocaiados ?gracias

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#4

Aportada por:

Valentín Playá Serra

Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion

Trabaja en:

Asesor particular

28.02.23

Buenos días,

Como indican los textos legales que citan son responsables los promotores que han firmado el acta fundacional. Los asociados solo son responsables si han manifestado actuar en nombre de la asociación. Eso es lo que dice el art. 10 de la ley 1/2022.
El artículo 3 de la Ley que citas dice precisamente que la asociación tiene personalidad jurídica por la firma del acta fundacional, no es necesaria la inscripción en ningún registro.
En todo caso es muy recomendable inscribir la asociación que es un trámite simple y barato aunque tardan varios meses en contestar.
Saludos,

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#5

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

28.02.23

En relación con la consulta establecida, paso a informarle lo siguiente: en línea con lo que le trasladan mi compañera María Luján y mi compañero Valentín Playá, inicialmente, la asociación adquiere personalidad jurídica por la constitución (art. 5 de la Ley Orgánica 1/2002, de d22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (en adelante, LODA), que tiene carácter orgánico conforme a la Disposición Final 1ª de la LODA.
Así pues, la constitución de la asociación es, como la constitución de una sociedad, un contrato plurilateral de carácter organizativo y despliega efectos obligatorios y organizativos como cualquier contrato de sociedad externa. Es necesario el concurso de tres personas (art. 5º.1 LODA). Pueden participar personas físicas y jurídicas. También los menores pueden ser miembros de una asociación siempre que tengan más de 14 años y obtengan el “consentimiento… de las personas que deban suplir su capacidad” (art. 3º LODA). La participación de menores de 14 años se rige por la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del menor que reconoce en su artículo 7.2, el derecho de los menores a participar en asociaciones infantiles y juveniles con efectos meramente internos.
Al igual que la sociedad anónima o limitada, debe entenderse que la asociación adquiere la personalidad jurídica – se forma el patrimonio separado – con la constitución y la asunción de la obligación de hacer aportaciones por parte de los socios fundadores y la organización corporativa en el mismo acto si se designan los miembros de la junta directiva. La inscripción registral no es requisito para la adquisición de la personalidad jurídica corporativa. Se deben aplicar, igualmente, la doctrina sobre la nulidad de las sociedades.
La inscripción en el registro de asociaciones se hace “a los solos efectos de publicidad” (art. 10.1 LODA, que reproduce el art. 22.3 de la Constitución Española y que tiene carácter orgánico –Disp. Final 1ª LODA, y Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones). El registro de asociaciones es un registro administrativo que se limita a dar publicidad de la existencia de la sociedad y del contenido de sus estatutos. El art. 10 de la LODA da dos reglas al respecto: la obligación de los fundadores de la asociación de promover la inscripción, de manera que la no inscripción generará su responsabilidad (art. 10.3 de la LODA) y la responsabilidad ilimitada de actuantes por las deudas de la asociación de la que luego me ocuparé.
La inscripción se produce en el registro que corresponda de acuerdo con el ámbito principal de actividad de la asociación, registros autonómicos para las asociaciones que tengan su principal centro de actuación dentro de una comunidad autónoma La LODA prevé la existencia de un Registro Nacional de Asociaciones (art. 25 LODA) al que atribuye las funciones equivalentes al Registro Mercantil central (gestión del registro de denominaciones de asociaciones; registro de asociaciones extranjeras que realicen actividades de forma estable en España; registro por referencia de las asociaciones inscritas en registros especiales o en los registros autonómicos) y las de registro de las asociaciones que desarrollen sus actividades en un marco geográfico superior al de una Comunidad autónoma. Para el registro de éstas se prevé un registro regional (art. 26 de la LODA).
Sentado lo anterior, la inscripción registral y la responsabilidad en el caso de no inscripción plantea alguna duda. De acuerdo con el artículo 10.4 LODA, en el mismo se establece que: “sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de asociaciones no inscritas responderán personal y solidariamente de las obligaciones contraídas con terceros”; es decir, se consagra la regla típica de la sociedad irregular que impone responsabilidad personal al actuante. Lo que se entiende peor es la última frase del precepto que afirma que “en tal caso, los asociados responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación”.
La duda interpretativa, la cual nos traslada en la consulta, consiste en decidir si reproduce la responsabilidad de los actuantes, también cuando éstos sean asociados pero no promotores de la asociación o si extiende la responsabilidad ilimitada a todos los socios en caso de falta de inscripción. A nuestro entender, la primera interpretación es preferible y más coherente con la doctrina general sobre la asociación irregular dado el carácter no constitutivo de la inscripción y es la que mejor se compagina con el tenor literal del precepto al exigir que los asociados –a los que se hace responsables –hayan “manifestado actuar” en nombre de la asociación. Si el registro de la asociación se exige a los solos efectos de publicidad (art. 22.3 CE), gravar la condición de socio con riesgos tan imprevisibles como los derivados de toda la actuación de la sociedad, por la falta de inscripción resulta desproporcionado y, en tal medida, probablemente inconstitucional por limitativo de la libertad de asociación. Parece, por tanto, razonable limitar la responsabilidad por las deudas de la asociación no inscrita a los actuantes.
En este sentido, cabe traer a colación el art. 11.1. de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, a cuyo tenor: “Por las asociaciones o uniones de asociaciones no inscritas responden éstas frente a terceros y con carácter subsidiario responden personal y solidariamente los que actúen en su nombre”. Y, a nivel de derecho comparado, cabe citar que, en Alemania, donde, de acuerdo con el Código civil, los socios de una asociación no inscrita responden de las deudas sociales, “hoy en día se considera unánimemente que los socios responde únicamente con el patrimonio social y no con su patrimonio privado. La construcción jurídica que justifica esta solución consiste en admitir la existencia de una limitación tácita del poder de representación: de la estructura corporativa de la agrupación se desprende la voluntad de sus fundadores y socios de hacer uso de la posibilidad, prevista en el 714 BGB, de otorgar el apoderamiento a la Junta sólo en la medida en que pueda vincular a los socios con el patrimonio común, pero no con el privado.”
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#6

Respuesta del participante:

28.02.23

muchas gracias por sus respuestas ,consultando la ley de la comunidad autónoma donde esta la asociación ,Andalucia ,su articulo 3 indica : Artículo 3. Personalidad jurídica.
Con el otorgamiento del acta fundacional adquirirá la asociación personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción.
por tanto se interpreta que es necesario su inscripción ,¿ es correcto ?,si fuera así ,que debemos o podemos hacer ,¿ comunicar al organismo que esta no cumple o volver a insistir a la junta directiva subsane esta irregularidad o requisito legal ? por otra parte si loa estatutos tampoco están registrados y claramente la directiva ostenta unas potestades no muy democráticas que ellos redactaron se deben enviar también o solo pueden hacerlo lo promotores ? ¿existe algún organismo mediador de asociaciones que pueda ayudarnos a los asociados que pedimos se registre debidamente para cumplir con la ley ?
les agradezco su ayuda. Muchas gracias .

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