Consultas Online
Consulta formulada por:
¿A que porcentaje de pérdidas hay que llegar para que se considere a la entidad en quiebra?
08.05.06
Ante unas pérdidas consecutivas que pueden llegar a reducir los “fondos propios” de la fundación, ¿qué porcentaje es el que sirve como tope para no entrar en quiebra?, ¿en que artículo de la ley figura dicho porcentaje?
Muchas gracias.
Respuestas
Aportada por:
Técnico de Auditoría y Contabilidad del Ministerio de Hacienda. Licenciado en Derecho
Trabaja en:
Asesor particular
08.05.06
No existe el la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones de competencia estatal ningún precepto relativo a la situación de quiebra de las fundaciones.
Por su parte, el Reglamento de desarrollo de la Ley, aprobado por Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, establece en el Artículo 22. “Reducción grave de los fondos propios”, que
cuando durante dos ejercicios consecutivos se aprecie en las cuentas anuales de una fundación una reducción grave de sus fondos propios que ponga en riesgo la consecución de sus fines, el protectorado podrá requerir al patronato a fin de que adopte las medidas oportunas para corregir la situación.
No gradua el Reglamento lo que se considera como reducción grave de los fondos propios (dotación fundacional + reservas + resultados de ejercicios anteriores + resultados del ejercicio), y en mi opinión este artículo reglamentario va más allá de la propia Leu,que en este sentido nada establece.
Por tanto, no existe para las fundaciones un precepto similar al aplicable para las sociedades mercantiles.
No obstante, es aplicable a una fundación el principio de quiebra técnica (que no jurídica) cuando las deudas superan los activos fundacionales, y esa situación persiste en el tiempo.
También es aplicable a una fundación la institución de Derecho Civil denominada Concurso de Acreedores, pero jurídicamente no cabe hablar de otras situaciones concursales (suspensión de pagos y quiebra).
Lo que ocurre en la realidad es que una situación de quiebra técnica puede servir de justificación para extinguir la fundación, pero claro está, para acordar la extinción debe el patronato obligarse a plantear un plan de liquidación de deudas, o instar directamente el concurso de acreedores.
Aportada por:
Abogado. Asesor Tributario ESFL
Trabaja en:
Asesor particular
09.05.06
Efectivamente, tal como señala muy bien el compañero Luis Barato, existen previsiones y conceptos de la legislación mercantil que a todos nos suenan y que no por ello tienen que ser de aplicación a las entidades sin ánimo de lucro.
Por ejemplo, el mandanto establecido en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto a que las pérdidas que reduzcan el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social son causa de disolución de la sociedad.
Tal precepto, u otros similares, no tienen equivalente en las normas reguladoras de las entidades sin ánimo de lucro, circunstancia por la cual no son de aplicación a las mismas.
Según entiendo.
Juan González Martín-Palomino.
gonzalezpalomino@icacr.com
Opinión anónima
19.05.06
Estimado Alejandro:
Para completar lo respuesta de mis colegas te comento que el abogado Juan Esteban Puga Vial, en un artículo publicado en la Revista del Colegio de Abogados y ante una pregunta acerca de la posibilidad de quiebra por parte de las Fundaciones señalaba lo siguiente: “No me asiste duda alguna en orden a que las fundaciones pueden y deben ser declaradas en quiebra en caso de padecer insolvencia o cesación de pagos. En efecto, el fenómeno de la insolvencia no es ajeno a personas jurídicas sin fines de lucro. Ellas pueden y de hecho tienen acreedores y si tienen acreedores, pueden ser insolventes. El juicio de quiebras tiene por una de sus funciones fundamentales velar porque ante un patrimonio insuficiente para pagar todas las deudas, se respeten las normas sobre prelación de créditos, y estas normas no veo por qué no han de respetarse tratándose de una persona jurídica sin fines de lucro”.
Un cordial saludo.
Las respuestas dadas por la FUNDACION LUIS VIVES no son vinculantes, por lo que no se responsabiliza de posibles controversias que pudieran surgir a los consultantes en situaciones relacionadas con las materias objeto de la consulta.