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Consulta formulada por:
¿A qué convenio colectivo debemos suscribirnos si ha sido derogado el convenio de acción social?
21.05.08
¿Si el convenio de acción social ha sido derogado, a cual deberiamos suscribirnos?. Somos una entidad sin animo de lucro que nos dedicamos a trabajar con distintos colectivos sociales.
Muchas gracias por vuestra ayuda.
Respuestas
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Gerente Plena Gestion Social SL
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Asesor particular
22.05.08
Buena pregunta Olga, ese es el problema creado entre unos y otros con estas aventuras de convenios fantasmas.
Yo lo que te recomendaria que como aplicacion analiceis el “mejor” convenio para la Asociacion, a partir de aqui las mejoras sobre este seran mejoras.
Fermin Aparicio Saez
Plena gestion social sl
www.plenaonline.es
Opinión anónima
22.05.08
La verdad es que no tengo una respuesta con tantas historias de convenio , y demás … Un consejo creo que el del Fermín es el mejor que te podría dar , acojerse al que mejor os convenga, porque ahora esto es como una jaula de grillos . SIento no poderte dar una respuesta más rotunda
Opinión anónima
23.05.08
Hola Olga. Es verdad que el de Comunidad de Madrid está derogado PERO está vigente el esattal que es superior mandato. Legalmente, aunque esté impugnado, es el vigente según el BOE. Ahora bien, las patronales están haciendo caso omiso y los/as trabajadoras no reclaman esta aplicación del Convenio. En resumidas cuentas, nosotros/as: LA RUECA, sí hemos aplicado en la entidad el Convenio de Madrid por coherencia en nuestros principios y recordemos que el Convenio es lo mínimo aplicable, siempre hay que mejorar. Gracias por tu pregunta
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
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Asesor particular
23.05.08
Estimada Olga: en relación con tu consulta, paso a informarte lo siguiente: en primer lugar, dicha consulta entiendo, salvo error u omisión, que viene planteada cuando aludes a “¿si el convenio de acción social ha sido derogado, a cuál deberíamos suscribirnos?...”, en relación con el Convenio Colectivo para el sector de la Intervención Social en la Comunidad Autónoma de Madrid, el cual, no ha sido derogado, sino “anulado” por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, con fecha 25 de febrero de 2008.
De conformidad con lo establecido, te informo que con fecha 21 de noviembre de 2006 se firmó el Primer Convenio Colectivo para el Sector de la Intervención Social en la Comunidad de Madrid. Fue suscrito por los sindicatos CCOO y UGT, así como por las patronales AEISM y AESAP. El mismo comenzó a negociarse en diciembre de 2004.El viernes 14 de septiembre de 2007 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM) y su vigencia va desde su publicación hasta el 31 de diciembre de 2008. La Disposición Adicional del Convenio Estatal para la Intervención Social lo reconoce como Convenio preexistente y lo legitima.
No obstante lo dispuesto, mediante Sentencia núm. 166/08 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección Primera, de fecha 25 de febrero de 2008, en la demanda núm. 18/07, interpuesta por la Asociación Empresarial de Servicios de emergencia Sociales e Intervención Social, contra la Asociación de Entidades y Empresas de Intervención Social y Servcios de AEISM, Asociación de Empresas de Servicios de Atención a la Persona “AESAP”, Federación de Servicios y Administraciones Públicas del Sindicato Comisiones Obreras, Federación de Servicios Públicos U.G.T. y el Ministerio Fiscal, se anula en su Fallo dicho convenio colectivo en su totalidad, en su consideración de carácter estatutario, por falta de legitimación de una de las partes firmantes, en este caso, las organizaciones sindicales.
En la Sentencia citada, en su Fundamento de Derecho Decimosexto se señala que: “la falta de legitimación de los sujetos negociadores conlleva unas consecuencias, y éstas no son otras sino las establecidas en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2006 (recurso de casación núm. 27/2005), a tenor de lo cual:
“A la vista del resultado de la prueba practicada y, en especial, de los datos referidos a las asociaciones empresariales que suscribieron el convenio, expresados en el hecho probado decimoquinto de la sentencia de instancia, la Sala de lo Social llegó a la convicción de que las partes empresariales que negociaron el convenio colectivo no ostentaban representatividad respecto de los centros de enseñanza no reglada, adoptando una solución acertada, por acomodarse a nuestra doctrina, proclamada en las sentencias de 26 de abril de 2006 (RJ 2003\4771) (recurso 38\2004) y 3 de mayo de 2006 (RJ 2006\3032), recurso 104/2004…evidenciándose con ello que los firmantes del XII convenio (LP 2001\312) impugnado se arrogaron una representatividad de la que carecen en el sector, para negociar en representación de las empresas de enseñanza no reglada”.
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Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
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Asesor particular
23.05.08
En igual sentido la ya citada sentencia de casación ordinaria de 23/7/03 (recurso 75/02), cuando dice: “Ahora bien, tanto el número 3 del art. 82 del Estatuto de los Trabajadores limitan la validez y fuerza vinculante del convenio colectivo al ámbito propio del mismo. De lo que se dice en el número 2 se deduce que la normativa y mandatos de un convenio tienen efectividad y vigor únicamente “en su ámbito correspondiente”; y el número 3 precisa que dicha normativa y mandatos obligan “a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación”. Es obvio, por consiguiente, que un convenio colectivo no puede establecer válidamente normas que produzcan sus efectos fuera del ámbito propio del mismo; y que las disposiciones que impongan una aplicación que exceda o sobrepase ese ámbito carecerán de validez en lo atinente a tal exceso”.
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Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
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Asesor particular
23.05.08
Lo que quiere decir que el I Convenio Colectivo de Intervención Social de la Comunidad de Madrid desde la fecha que se dictó la sentencia, 25 DE FEBRERO DE 2008, carece de valor en cuanto norma estatutaria, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio del valor extraestatutario que tiene para los sujetos firmantes del mismo”.
Ante esta sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, al ser estimatoria a las pretensiones de los demandantes, debe de tener en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de una modalidad procesal de impugnación de un convenio colectivo bajo las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 161.
1. La impugnación de un convenio colectivo de los regulados en el título III del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por considerar que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros podrá promoverse de oficio ante el Juzgado o Sala competente mediante comunicación remitida por la autoridad laboral correspondiente.
2. Si el convenio colectivo no hubiera sido aún registrado, los representantes legales o sindicales de los trabajadores o los empresarios que sostuvieran la ilegalidad del mismo o los terceros lesionados que así lo invocarán deberán solicitar previamente de la autoridad laboral que curse al Juzgado o Sala su comunicación de oficio.
3. Si la autoridad laboral no contestará la solicitud a la que se refiere el apartado anterior en el plazo de quince días, la desestimará o el convenio colectivo ya hubiere sido registrado, la impugnación de éste podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo.
Artículo 162.
1. La comunicación de oficio que sostenga la ilegalidad del convenio habrá de contener los requisitos siguientes:
1. La concreción de la legislación y los extremos de ella que se consideren conculcados por el convenio.
2. Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la ilegalidad.
3. La relación de las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio impugnado.
1. La comunicación de oficio que sostenga la lesividad del convenio habrá de contener, además del requisito mencionado en el párrafo c) del apartado anterior, relación de los terceros reclamantes, presuntamente lesionados, e indicación del interés de los mismos que se trata de proteger.
2. El Juez o la Sala advertirá a la autoridad laboral de los defectos, omisiones o imprecisiones que pudiera contener la comunicación, a fin de que se subsane en el plazo de diez días.
3. El proceso se seguirá, además de con las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio, con los terceros reclamantes presuntamente lesionados, en su caso, y, si los hubiere, con los denunciantes ante la autoridad laboral de la ilegalidad o lesividad del convenio.
4. Cuando la impugnación procediera de la autoridad laboral y no hubiera denunciantes, también será citado el Abogado del Estado.
5. El Ministerio Fiscal será parte siempre en estos procesos.
6. A la comunicación de oficio se acompañará el convenio impugnado y copias del mismo para cuantos sean parte en el proceso.
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Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
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Asesor particular
23.05.08
Artículo 163.
1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:
1.Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad del convenio, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas.
b. Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad del convenio, a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio.
2. Estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio.
3. La demanda contendrá, además de los requisitos generales, los particulares que para la comunicación de oficio se prevén en el artículo anterior, debiendo, asimismo, acompañarse el convenio y sus copias.
4. El Ministerio Fiscal será parte siempre en estos procesos.
Artículo 164.
1. Recibida la comunicación de oficio o la demanda, el Juez o la Sala señalará para juicio, con citación del Ministerio Fiscal y, en su caso, de las partes a las que se refiere el apartado 4 del artículo 162 de esta Ley. En su comparecencia a juicio, dichas partes alegarán en primer término la postura procesal que adopten, de conformidad u oposición, respecto de la pretensión interpuesta.
2. La sentencia, que se dictará dentro de los tres días siguientes, se comunicará a la autoridad laboral y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse. (el recurso que cabe interponer es el de CASACIÓN ante el Tribunal Supremo)
3. Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.
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23.05.08
En suma, se recurra o no en casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 25 de febrero de 2008, la misma es ejecutiva desde esta fecha, sin perjuicio de la notificación a las partes personadas para interponer desde su recepción, en legal forma, el correspondiente recurso extraordinario de casación ante la Sala de lo Social del Tribual Supremo.
Pero, hasta el 25 de febrero de 2008, dicho convenio colectivo ha estado en vigor plenamente desde el 1 de enero de 2007, con las siguientes mejoras:
-El convenio disminuía sensiblemente y de forma transitoria la jornada laboral por grupos.
-Además se daban 3 días de libre disposición al año.
-En cuanto a permisos retribuidos se añadían a los que recoge el E.T., el tiempo necesario para acudir a visitas a especialistas para el propio trabajador y para sus familiares de primer grado, así como para asistencia al medico de atención primaria, hasta 16 horas al año.
-Se complementaban las bajas laborales o de maternidad al 100% desde el primer día. Asimismo se complementan las bajas médicas al 100% del día 1 al 45 y al 90% del 46 en adelante.
-En cuanto a formación, esta se realizaba en horario laboral o será considerada como tiempo de trabajo efectivos en caso de realizarse fuera.
-En los temas de conciliación se posibilitaba la acumulación en forma de 2 semanas más a añadir a la baja por maternidad.
-Se equiparaban las uniones de hecho registradas con los matrimonios a efecto de todos los permisos reconocidos en convenio.
-Además se mejoraban las condiciones de subrogación en el caso de cambio de titularidad de la empresa, del centro de trabajo o de unidad productiva autónoma.
-Por ultimo se mantenía una cláusula “ad personam” de mantenimiento de condiciones más beneficiosas económicas o de otra índole; en otras palabras, si las condiciones económicas o de cualquier otra índole, que se vinieran disfrutando en el momento de la entrada en vigor del presente convenio colectivo, fueran superiores en cómputo anual a las establecidas en el mismo, se continuarán aplicando y respetando las citadas condicones más favorables en lo que exceda a las convencionales.
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Asesor particular
23.05.08
En suma, a tenor de lo expuesto, procede efectuarse las siguiente conclusiones:
Primera.-Hasta el día 25 de febrero de 2008 es de aplicación el Primer Convenio Colectivo para el Sector de la Intervención Social en la Comunidad de Madrid, cuya fuerza vinculante implica, en su versión primera y esencial, la atribución a los Convenios Colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones individuales de trabajo, o sea, a los contratos de trabajo incluidos en su ámbito de aplicación de forma automática, ordenando las relaciones de trabajo, fijando reglas de aplicación inmediata respecto a la finalidad reguladora común, así como incluyendo reglas sobre estructuras de la negociación colectiva en niveles inferiores y solución de los conflictos de concurrencia. En los casos no contemplados o previstos por dicho Convenio, se aplica el Estatuto de los Trabajadores de forma supletoria.
Segunda.-A partir del día 25 de febrero de 2008, fecha en que se dicta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, a resultas de la cual, el I Convenio Colectivo de Intervención Social de la Comunidad de Madrid carece de valor en cuanto norma de valor estatutario, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio del valor extraestatutario que tiene para los sujetos firmantes del mismo”, a efectos de evitar un vacío legal, cabe plantearse las siguientes soluciones :
1.ª Aplicación del I Convenio colectivo marco estatal de acción e intervención, el cual, aunque ha sido impugnado por la patronal AESAP ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el cual, mientras no se dicte sentencia anulatoria de dicho instrumento de negociación, conforme al artículo 83.2. del Estatuto de los Trabajadores, al tratarse de un acuerdo interprofesional o profesional y que recibirá el mismo tratamiento jurídico que los convenios colectivos, en el buen sentido de que dichos acuerdos interprofesionales incluyen reglas sobre estructura de la negociación colectiva en niveles inferiores, solución de los conflictos de concurrencia y principios de complementariedad de las diversas unidades de negociación.
2.ªAplicación de las normas legales y reglamentarias en materia de laboral: Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; Ley Orgánica de Libertad Sindical; Ley de Empleo; Ley de Prevención de Riesgos Laborales; Texto refundido de la Ley de Infracciones en el Orden Social, etc.
3.ªAplicación del I Convenio Colectivo de Intervención Social de la Comunidad de Madrid, aunque solamente teniendo un valor extraestatutario; es decir, su naturaleza y posición en el sistema de fuentes dada su peculiar naturaleza y el proceso que se sigue para la negociación, no tienen fuerza normativa, sino únicamente obligacional entre quienes lo conciertan y sus representados, y si eso es así, en el orden jerárquico laboral previsto en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, el puesto que corresponde al pacto colectivo extraestatutario será sin duda el tercero, es decir, después de las normas legales y reglamentarias y de los convenios colectivos de eficacia general, situándose al mismo nivel que el contrato de trabajo, aunque su ámbito subjetivo no sea individual propiamente dicho.
Este es el tenor del artículo 5 del Convenio Colectivo de Intervención Social de la Comunidad Madrid, según el cual, “Todas las cláusulas pactadas en el presente Convenio Colectivo serán revisadas en el supuesto en que por disposición legal,
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Asesor particular
23.05.08
reglamentaria o por decisión judicial se declarase la nulidad de alguna o algunas de las cláusulas pactadas; en este caso, las partes firmantes del presente Convenio Colectivo decidirán, de mutuo acuerdo, la necesidad de renegociar dichas cláusulas y aquellas que se vean afectadas. Las partes vendrán obligadas a iniciar las negociaciones en el plazo máximo de un mes, acordándose la nulidad, bien sólo de las cláusulas afectadas por la resolución judicial o bien la de todo el convenio, si se estimara que la nulidad dictada afecta o puede afectar al conjunto del texto normativo. En todo caso si en el plazo de seis meses no se alcanzara acuerdo, el texto inicialmente pactado perderá su eficacia a todos los efectos”.
Un cordial saludo y mucho ánimo en vuestra labor.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
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Asesor de Recursos Humanos
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24.05.08
Hola Olga:
como ya te apuntan otros asesores…si un convenio autonómico está anulado, como es el caso, se debe aplicar el de rango superior (estatal).
Opinión anónima
26.05.08
HOla Olga1
yo soy de la opinión de que si el convenio ha sido anulado debe aplicarse el de rango superior o si se aplica el anulado éste es con carácter extraestatutario por falta de legitimación como ya muy bien te han fundamentado los compañeros
un saludo