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Debates del equipo asesor

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Abierto por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

¿Por qué es tan desconocido o tan poco utilizado el Artículo 26 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre ?

18.11.15

Hola,

Sobre el artículo 26 de la Ley 49/2002, concretamente sobre las cuestiones siguientes:

- ¿Por qué es tan desconocido o tan poco utilizado este precepto? Aparentemente sus posibles beneficios fiscales son incluso superiores a los beneficios fiscales de los donativos.

- ¿Podríamos entender que una entidad acogida a la Ley 49/2002 podría beneficiarse directamente de este precepto? Sería el caso de una entidad acogida a la Ley 49/2002 que desarrolla una explotación económica no exenta del Impuesto sobre Sociedades y que destina los ingresos de esta actividad a fines de interés general. Se trataría de convertir, por la vía de este artículo, en gastos fiscalmente deducibles, gastos no deducibles (los que destine a fines sociales).

- ¿Tienen un límite los gastos que se pueden deducir por este artículo?, por ejemplo, ¿Un porcentaje límite de la base imponible de la entidad que incurre en estos gastos?

- En el caso de personas físicas, ¿Sólo podrían beneficiarse de este precepto los empresarios o profesionales?

- ¿Podría ser de aplicación este precepto a entidades sin fin de lucro no acogidas a la Ley 49/2002 que destinen sus rentas de explotaciones económicas no exentas a sus propios fines de interés general? Entiendo que no, pero…

- ¿Podríamos poner ejemplos claros de aplicación de este precepto para entenderlo mejor?

Muchas gracias.

Respuestas

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#1

Aportada por:

Jesus Valenzuela-Torrellas

Valenzuela-Torrellas.org, servicios jurídicos para el Tercer Sector.

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Asesor particular

18.11.15

Muy interesante el debate Juan. Paso, por el mismo orden a darte mi opinión, esperando sea útil:

- Desconozco cuál puede ser el alcance de utilización de este artículo de la Ley. Lo cierto es que como sabes los donativos, al ser una deducción de la cuota las más de las veces (salvo que se vaya a superar el límite del 10% de la base liquidable) entiendo que son más ventajosos: mayor beneficio fiscal.
- A mí me parece que sí. Si la entidad está parcialmente exenta y está en el supuesto de tener que presentar declaración del Impuesto sobre Sociedades, el art. 26 le resultaría de aplicación. Sin embargo sobre este tema y, concretamente con respecto a las Fundaciones patrimoniales, la Dirección General de Tributos y el TEAC tienen interpretaciones contrarias. Adjunto el artículo doctrinal de Isidoro Martín Dégano. Ojo con ello.
- En estos momentos desconozco si existen regulados (por vía de otra norma) limitaciones a la deducción de estos gastos. Al menos por lo que introdujo el año pasado la Ley 27/2014, intepreto que no hay límite.
- El art. 26 de la Ley 49/2002 habla de “rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas” por lo que entiendo que, en efecto, se trataría únicamente de empresarios o profesionales acogidos a dicho régimen.
- Aquí ¿entiendes que no les sería de aplicación por no ser entidades del art. 2 que cumplan con los requisitos del 3 de la Ley 49/2002? ¿O en qué te basas?

Gracias.

Esta aportación tiene un documento que la complementa. ¡Descárgalo!

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#2

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

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Asesor particular

18.11.15

En relación con la última cuestión planteada por Jesús, entiendo que aunque de la redacción del artículo 26 no se deduce directamente que este artículo no es de aplicación si la entidad beneficiaria no está acogida al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, como por el contrario sí se dice expresamente en el artículo 25 (convenios de colaboración), puesto que el artículo 26 está encuadrado en el Título III “Incentivos fiscales al mecenazgo” y el artículo 16 “Entidades beneficiarias del mecenazgo” hace referencia a “Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley”, es muy posible que la Administración Tributaria entienda que este artículo no es de aplicación a las entidades sin fin de lucro que, aun desarrollando los fines de interés general a que se refiere el número 1.º del artículo 3 de esta Ley, no puedan acogerse a la Ley 49/2002.

Saludos.

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#3

Aportada por:

Luis Barato Risoto

Técnico de Auditoría y Contabilidad del Ministerio de Hacienda. Licenciado en Derecho

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Asesor particular

20.11.15

De mi consideración
Entiendo que el régimen fiscal derivado de la aplicación del artículo 26 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, es el que se deriva de la propia literalidad que el mismo recoge, Es decir que, salvo mejor opinión estimo que es aplicable a cualquier entidad jurídica que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sociedades, pero también entiendo que el “gasto deducible” a que se refiere esta disposición es el directamente correlacionado con la realización por la propia entidad de las actividades a que se refiere el artículo 3.1º de la Ley. Pensemos por ejemplo en una sociedad de capital creada a modo de instrumento por una ESFL para gestionar sus propios fines a través de dicha sociedad instrumental. Estaríamos en este caso ante el supuesto de hecho determinante del trato fiscal a que se refiere el artículo 26 antes citado.
Saludos

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#4

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

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Asesor particular

23.11.15

Lo cierto y verdad es que me resulta complicado entender bien el artículo, o se me crean muchas dudas. De lo comentado por Luis, cabría entender que para que pueda resultar de aplicación este artículo, no es necesario que la actividad social (siempre que sea algunas del numero 1º del artículo 3 de la Ley 49/2002) sea desarrollada por una entidad acogida a la Ley 49/2002, pudiendo ser desarrollada esta actividad (permanente o puntualmente) incluso por una sociedad mercantil. No sé el criterio que podría seguir la Administración Tributaria en un procedimiento de comprobación o inspección.

Por otro lado, si una persona física o jurídica realiza un donativo (aportación o colaboración) a una entidad no acogida a la Ley 49/2002, y esta entidad destina ese importe a fines sociales del punto 1 del artículo 3 de la Ley 49/2002, ¿esos importes podrían tener la consideración de gastos fiscalmente deducible? Si es así, sería una manera legal de eludir la no posibilidad de deducción en el caso de donativos a entidades no acogidas a la Ley 49/2002.

Como digo, este precepto me crea muchas dudas.

De nuevo saludos.

Juan González Martín-Palomino.

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#5

Aportada por:

Jesus Valenzuela-Torrellas

Valenzuela-Torrellas.org, servicios jurídicos para el Tercer Sector.

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Asesor particular

23.11.15

(...) si una persona física o jurídica realiza un donativo (aportación o colaboración) a una entidad no acogida a la Ley 49/2002, y esta entidad destina ese importe a fines sociales del punto 1 del artículo 3 de la Ley 49/2002, ¿esos importes podrían tener la consideración de gastos fiscalmente deducible? Si es así, sería una manera legal de eludir la no posibilidad de deducción en el caso de donativos a entidades no acogidas a la Ley 49/2002.

Creo que no hay que perder de vista la doble orientación de la Ley 49/2002, dirigida a la fiscalidad de las ESFL y de los incentivos fiscales al mecenazgo: A efectos de esta Ley, se entiende por mecenazgo la participación privada en la realización de actividades de interés general (art. 1.1). Osea que si, por ejemplo, como sociedad limitadao particularmente como profesional realizo algún gasto que se pueda considerar entre los del art. 3.1 de la Ley (de interés general), en los resultados de la actividad mercantil o profesional tendrá la consideración de gasto deducible de mi actividad.

Salvo mejor opinión, en el supuesto tuyo que cito, esos importes tendrían la consideración de gasto deducible para la entidad que destina el dinero recibido a dichos fines de interés general. Sin embargo, para el “donante” no tendrían la consideración de donativo amparado por los beneficios de la Ley 49/2002 si la donataria no cumple los requisitos del art. 3 (declarada de utilidad pública, etc.). Por lo tanto: la entidad parcialmente exenta (porque no cumple todos los requisitos de la Ley 49/2002) sí destina el dinero recibido a cumplir sus fines de interés general, SÍ se podrá deducir el gasto en los términos del art. 26. Para el “donante” NO tendrían la consideración de deducción de la cuota del impuesto que grava sus fuentes de ingresos.

Entiendo que si, por ejemplo, este último profesional (abogado) decide impartir un curso gratuito, corriendo él con los gastos, acerca de la defensa de los principios democráticos (fin de interés general del art. 3.1), sí que podría acogerse a la deducción de la determinación de la base imponible de su IRPF en los términos del art. 26 Ley 49/2002.

Saludos.

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#6

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

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Asesor particular

23.11.15

Bien, voy a ir intentando sacar conclusiones:

Primera: (de lo comentado por Luis y Jesús, y si les he entendido bien) Si el gasto está en relación con los fines de interés general del punto 1º del artículo 3 de la Ley 49/2002, será fiscalmente deducible aunque esa actividad social la realice directamente una sociedad mercantil, un profesional, una entidad parcialmente exenta o una entidad acogida a la Ley 49/2002.

Segundo: (de lo comentado por Jesús) Si yo profesional abogado, colaboro con una asociación de sordos que no está acogida a la Ley 49/2002 y decido pagarles todos los meses los honorarios de una logopeda, ese gasto (realmente sería una donación continuada) no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible (lógicamente tampoco existiría deducción en cuota por no estar acogida la asociación a la Ley 49/2002), porque no desarrollo yo directamente la actividad de interés general.

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#7

Aportada por:

Luis Barato Risoto

Técnico de Auditoría y Contabilidad del Ministerio de Hacienda. Licenciado en Derecho

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23.11.15

Estimo acertadas las dos apreciaciones con las que concluye el compañero Juan, y que son coincidentes con la mía propia y con la del compañero Jesús. Únicamente y pese a coincidir en que el artículo 26 sería también aplicable a una entidad acogida a la Ley 49/2002, carecería de sentido esta deducción si se tiene en cuenta que dicha entidad, por el mero hecho de cumplir los 10 requisitos del artículo 3, las rentas y las explotaciones económicas desarrolladas en cumplimiento de fines estarían exentas del Impuesto sobre Sociedades.
Saludos

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#8

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

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Asesor particular

24.11.15

Al hilo del último comentario de Luis, añado una tercera conclusión que a mi entender tiene una trascendencia enorme en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad (parcialmente exenta o acogida a la Ley 49/2002)que desarrolla la actividad social generadora del gasto del artículo 26. Previamente, en relación con lo comentado con Luis en cuanto a la exención de las explotaciones económicas de las entidades acogidas a la Ley 49/2002, hay muchos supuestos en los que surge la duda si la explotación económica desarrollada por la entidad acogida a la Ley 49/2002 está o no exenta del Impuesto sobre Sociedades por no coincidir exactamente con las relacionadas en el artículo 7 de la Ley 49/2002. Por ejemplo, una asociación declarada de utilidad pública cuyo fin principal es la atención a toxicómanos, y cuyos ingresos principales provienen de rastros en los que venden muebles recuperados y otros nuevos, o de trabajos de pintura, albañilería, carpintería realizados por los propios usuarios. No cabe duda que en este caso surge la duda si los ingresos de estas actividades (aunque se destinan a financiar las actividades de la asociación e incluso funcionan como talleres ocupacionales) están exentos o no del Impuesto sobre Sociedades.

Pues bien, la tercera conclusión sería: En el caso de explotaciones económicas no exentas (de entidades parcialmente exentas o acogidas a la Ley 49/2002), si consideramos fiscalmente deducibles los gastos en actividades de interés general, por ejemplo, en el caso de la asociación de atención a toxicómanos, los gastos de alquileres de las casas donde residen los usuarios, los gastos de medicinas de los chicos, los gastos de la trabajadora social, de los médicos, de los psicólogos, los gastos de alimentación …, lo normal será que con esos gastos anulemos posibles bases imponibles positivas generadas por las explotaciones económicas no exentas.

Saludos.

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#9

Aportada por:

Luis Barato Risoto

Técnico de Auditoría y Contabilidad del Ministerio de Hacienda. Licenciado en Derecho

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Asesor particular

24.11.15

Cierto es y coincido con la tercera conclusión avalada por Juan, en que hay algunos supuestos de actividades normalmente realizadas por las ESFL para allegar recursos, en los que la frontera entre explotación exenta/no exenta no está claramente definida, y su apreciación introduce una buena dosis de discrecionalidad por parte de la autoridad tributaria.
Según la dimensión de las explotaciones económicas desarrolladas, estarían exentas las denominadas de “escasa relevancia” (artículo 7.12º de la Ley), o las incluidas con el carácter de auxiliares o complementarias si no supera el porcentaje del artículo 7.11º.
En otro caso como en que apunta Juan, en el que los ingresos provienen mayoritariamente de explotaciones económicas no exentas, el elenco de gastos a los que se refiere Juan (cumplimiento directo de fines), serían deducibles de las rentas no exentas en el porcentaje resultante de aplicar lo establecido en el párrafo segundo del artículo 8.a) de la Ley.
Saludos

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#10

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

Trabaja en:

Asesor particular

21.12.15

Para concluir, considero que el debate abierto sobre el espíritu del artículo 26 de la Ley 49/2002 nos ha permitido conocer y entender mejor su significado y, lo que es más importante, aplicarlo efectivamente en los supuestos en que proceda con objeto de conseguir para la ESFL los beneficios fiscales que del mismo dimanan.

Gracias por su participación a los compañeros Jesús Valenzuela y Luis Barato, pues sus conocimientos y aportaciones nos han ayudado a comprender un poco más el funcionamiento del citado artículo de la Ley 49/2002

Este debate está cerrado y no admite más aportaciones

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