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Ventajas de la fundación respecto a la asociación y viceversa
21.05.07
Nos gustaría saber cuáles son las ventajas de la fundación sobre la asociación, tanto en la gestión como a la hora de su constitución.
Muchas gracias.
Respuestas
Excelente
Aportada por:
Abogado. Asesor Tributario ESFL
Trabaja en:
Asesor particular
22.05.07
Más que las ventajas o inconvenientes de una u otro fórmula, lo que tenéis que ver es cual de ellas, en función de su naturaleza jurídica, refleja mejor vuestra realidad.
Así, y a grandes rasgos, mientras que en la Fundación la idea central es que un patrimonio se pone a disposición y se destina al cumplimiento de unos fines sociales, que constituirán el fin fundacional, en la Asociación lo que prima son las personas, que se asociación con el fin de desarrollar esos fines sociales.
Aunque forzando las figuras, cualquiera de ellas (asociación o fundación) podría servir para desarrollar vuestra idea, entiendo que debéis coger, en base a su naturaleza, la que mejor refleje vuestro proyecto que, según lo que apuntáis, considero que sería la asociación.
En cuanto a las ventajas e inconvenientes, tal vez la fundación sea más formalista y tenga que cumplir más requisitos que la asociación; ahora bien, por otro lado, de entrada, la fundación tiene un régimen fiscal más beneficioso que la asociación, salvo que esta última sea declarada de utilidad pública. No obstante, esta diferencia de régimen fiscal no es apreciable salvo que se desarrollen actividades económicas que provocasen beneficios o en operaciones muy puntuales (por ejemplo, compra de una construcción de segunda mano por la que, siendo fundación, se podría solicitar la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales).
Según entiendo.
Juan González Martín-Palomino.
gonzalezpalomino@icacr.com
Opinión anónima
23.05.07
Parte I
En cuanto a las diferencias entre asociación y fundación, se trata de dos formas jurídicas distintas.-
Así, en materia de constitución, en el caso de una asociación no es necesario contar con un capital inicial. Solamente será necesario, con arreglo al artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación, hacer constar en estatutos el capital inicial y, caso de no existir, hacerlo constar así en los estatutos mediante la siguiente fórmula o similar: “La asociación no cuenta con capital social al tiempo de su constitución.”. El Acta fundacional y los Estatutos pueden formalizarse en documento público, es decir, escritura pública notarial, o privado, que genera menos gastos. A partir de este momento, la asociación ya está constituida. Sin embargo, se hace necesaria la inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, a efectos de publicidad.-
Para la constitución de una Fundación se requiere una dotación inicial, adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines previstos; se establece una presunción de suficiencia de 30.000 euros, aunque puede ser inferior previa justificación. Requisito indispensable para la constitución de una Fundación es que ésta esté destinada al cumplimiento de fines de interés general. El documento de constitución debe formalizarse en escritura pública. Una vez que el documento de constitución, con los Estatutos, figure en escritura pública, será necesaria la inscripción de la Fundación, dentro del plazo de seis meses, en el correspondiente Registro de Fundaciones. La inscripción de la Fundación en el registro de fundaciones que le corresponda, es de carácter constitutivo; es decir, la fundación adquiere la personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones, y a partir de este momento es cuando “existe” y puede utilizar la denominación Fundación, y no antes. Únicamente puede ser denegada la inscripción cuando la escritura de constitución no se ajuste a la Ley.-
Si bien de lo anterior parece desprenderse la discrecionalidad de la Administración para no inscribir una fundación en el Registro, esto requiere matizaciones ya que el Protectorado tendrá que informar sobre la idoneidad de los fines de interés general y sobre la suficiencia dotacional de una fundación en proceso de constitución, y caso de informe desfavorable, no procede a su inscripción.-
Como ya hemos indicado, el Patronato tiene un plazo máximo de 6 meses desde el otorgamiento de la escritura pública para proceder a la inscripción. Caso de no hacerlo, el Protectorado procederá a cesar a los patronos (que responderán solidariamente de las deudas contraídas en nombre de la fundación y por los perjuicios que ocasione la falta de inscripción), procediendo a nombrar, previa autorización judicial, nuevos patronos que asumirán la obligación de inscribirla. Correlativamente, se obliga a los notarios a comunicar de forma inmediata, en cuanto se haya otorgado escritura pública ante ellos, al Protectorado, que se ha constituido una fundación.-
Opinión anónima
23.05.07
Parte II
En cuanto a los órganos de gobierno, las diferencias son significativas. Así, como órganos mínimos y necesarios de toda Asociación se establecen la Asamblea General y la Junta Directiva. Tanto la forma de elección de los miembros de la Junta Directiva, como el funcionamiento interno de la asociación, deben ser democráticos.-
El órgano de gobierno de la Fundación es el Patronato, el cual debe estar integrado por un mínimo de tres miembros, (aunque el Protectorado de Asuntos Sociales recomienda más).-
Por tanto, respecto al régimen de funcionamiento, en una Asociación el funcionamiento debe ser democrático, con amplias facultades decisorias a favor de una Asamblea de socios, lo que en ocasiones puede dificultar la toma de decisiones por parte del órgano de gestión, es decir, la Junta Directiva. En cambio, en una Fundación el órgano de gobierno es el Patronato, que adopta las decisiones que estima convenientes en relación con la gestión de la Fundación, sin tener que rendir cuentas o solicitar autorización a una Asamblea de socios, ya que en la Fundación los socios no existen. Esto no significa que el Patronato tenga libertad absoluta, ya que está sometido, por un lado, a las directrices del fundador, y por otro, al control del Protectorado que en función de sus fines le corresponda; este control por parte del Protectorado se lleva a cabo bien mediante comunicación posterior de sus actos, bien mediante solicitud de autorización para determinadas actuaciones.-
Respecto de los beneficios fiscales, se concretan bien en una rebaja considerable del tipo impositivo en algunos impuestos, bien en la exención de otros. Por ejemplo, el tipo impositivo en el Impuesto sobre Sociedades es del 10%; también hay exención del IAE (Impuesto de Actividades económicas) respecto de todas las explotaciones económicas que estén exentas del Impuesto sobre Sociedades; asimismo, se prevén exenciones en el IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles); en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (antigua plusvalía); no sujeción en el IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) cuando todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios son realizadas por la entidad a título gratuito; y exención en el ITP y AJD ( Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).-
Los beneficios fiscales no son sólo para la fundación. También las personas, físicas o jurídicas, que realicen aportaciones económicas a la entidad, tienen la posibilidad de desgravar dicha aportación en su declaración correspondiente: IRPF para las personas físicas, Impuesto sobre Sociedades para las personas jurídicas.-
Hay que destacar que estos beneficios fiscales también se disfrutan por las asociaciones declaradas de utilidad pública.-
Esta respuesta no es vinculante.-