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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Rebeca Díez

¿Una persona puede fundar una asociación si trabaja en régimen general de la Seguridad Social?

14.07.14

Hola a todos,

La consulta que queremos formular es si una persona puede fundar una asociación si trabaja como empleado en regimen general de la seguridad social. ¿Tiene alguna incongruencia? ¿Tienes que ser autónomo para poder formar parte de la Junta Directiva?

Gracias

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Eva Buades Martinez

Asesora voluntaria

Trabaja en:

Asesor particular

15.07.14

Hola Rebeca,
La situación laboral no repercute en ningún aspecto a la hora de crear una asociación ni ser miembro del órgano de dirección.
Saludos, Eva

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#2

Aportada por:

Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

15.07.14

Hola,
Como dice la compañera Eva no hay ningún problema en compatibilizar su trabajo por cuenta ajena con crear una asociacion.
En cuanto a si los cargos de la junta directiva de la asociacion son retribuídos o no lo marcaréis en vuestros estatutos.
Para remunerar los cargos de la junta directiva (por sus funciones directivas) los estatutos deben permitirlo expresamente, además de figurar en la memoria contable un apartado específico para dar cuenta de estas remuneraciones. Es decir, además estará convenientemente informada la asamblea.

Exceptuado el caso catalán, no hay ninguna limitación a que puedan ser contratados, tengan el cargo que tengan. Esto puede tener varias consecuencias:

Si se remunera a miembros de la junta directiva por sus funciones en dicha junta, no se podrá solicitar la exención de IVA.
En cualquier caso, estas personas deberían ser conocedoras de que pueden tener dificultades para percibir una prestación por desempleo en caso de finalización de su contrato, ya que al parecer los Servicios de Empleo les están asimilando a la patronal (por su capacidad de decisión sobre a quién se contrata y cuándo terminar dicho contrato). No es que sea imposible de obtener, pero de entrada se la pueden negar.
Las remuneraciones pueden estar fijadas en el Reglamento de Régimen Interno, aunque la tendencia será a adscribirse a un convenio colectivo, en el que se fijarán este y otros muchos aspectos.

Sin embargo, para contratar a miembros de la junta directiva para cualesquiera otras funciones (por ejemplo, como psicólogo, como coordinadora del equipo de voluntarios…) no es preceptivo que los estatutos lo mencionen, salvo en el caso de las asociaciones del País Vasco. Sí hay asociaciones que, en estatutos, prohíben la contratación de ningún socio (por evitar conflictos de intereses, por ejemplo) o, yendo más allá, que se definen como entidades de voluntariado que –lo entienden así– no contratará a nadie la realización de las actividades.

De todas las situaciones posibles, sólo está mínimamente regulado lo que se refiere a contratación de miembros de la junta directiva para funciones propias de su cargo. Y esto es así para permitirlo, dado que con la anterior legislación los cargos debían obligatoriamente ser gratuitos.

un saludo
Teresa Ferraz

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

15.07.14

Estimada Rebeca: en relación consulta planteada, paso a informarte lo siguiente: en primer lugar, para dar una respuesta adecuada a la cuestión suscitada debemos de partir de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación –en adelante, LODA-, a cuyo tenor:
“Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios:
a) Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho.
b) Los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil habrán de atenerse a lo que disponga su legislación específica para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales.
d) Los Jueces, Magistrados y Fiscales habrán de atenerse a lo que dispongan sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales.”
Así pues, en principio toda persona física es titular del derecho de asociación –no olvidemos que es el derecho de asociación reconocido en el art. 22.1. de la Constitución Española de 1978 es un derecho fundamental-, para promover la constitución de asociaciones o para unirse a las ya existentes.
El ejercicio del derecho, evidentemente, queda condicionado a que la persona física tenga la capacidad general de obrar. Dicha capacidad viene concretada por las normas civiles, sin perjuicio de las modulaciones que establece la LODA. Quiero ello decir que, a salvas de las modulaciones establecidas para el ejercicio del derecho de asociación a los miembros de las FF.AA. y Guardia Civil, así como a los Jueces, Magistrados y Fiscales, solamente los incapacitados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 199 y siguientes del Código Civil y los menores no emancipados carecen de capacidad de obrar, es decir, de capacidad para ejercitar el derecho de asociación, correspondiendo en el supuesto de los menores no emancipados su representación a las personas que ejerzan la patria potestad o tutela y, en su caso, con la intervención del curador –arts. 162, 267, 289 y 290 del Código Civil-, permitiéndosele que puedan ejercer el derecho de asociación en relación con determinados supuestos asociativos –entiéndase, para la constitución y participación en asociaciones infantiles, juveniles y de alumnos/as-. Con todo lo anterior, por el hecho que un empleado, bien sea público, bien sea privado –por ejemplo, trabajador por cuenta ajena; conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares; personal civil no funcionario, dependiente de organismos, servicios o entidades del Estado; laicos o seglares que presten servicios retribuidos en instituciones eclesiásticas; las personas que presten servicios retribuidos en entidades o instituciones de carácter benéfico social; personal contratado al servicio de Notarías, Registros de la Propiedad y demás oficinas o centros similares, etc-, esté incluido en el Régimen General de la Seguridad Social no conlleva “de per se” a una incompatibilidad para constituir una asociación, ni para ser miembro de su órgano de representación, siempre y cuando en los estatutos asociativos no se establezca remuneración alguna por razón del cargo. Y si existiera alguna normativa legal o reglamentaria que rigiera la actividad pública o privado de dicho empleado e impidiera llevar a cabo el ejercicio del derecho de asociación, en mi opinión, dicha norma sería inconstitucional, al privar a un empleado público o privado del ejercicio de un derecho fundamental reconocido en nuestra Carta Magna dentro de los denominados “derechos civiles y políticos”, como es el derecho de asociación.
Espero haberte ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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