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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Rosario Gonzalez Atienza

¿Una persona con una discapacidad se puede jubilar antes que otros trabajadores?

13.05.11

La consulta versa sobre la edad de jubilazión de una persona que tiene una discapacidad (Hemiplejia).

¿Se puede prejubilar antes que otros trabajadores que no tienen discapacidad? Si es así, ¿a que edad podría jubilarse?

Muchísimas gracias por vuestra ayuda.

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Respuestas

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#1

Insuficiente

Aportada por:

Dionisio Diaz Manzano

Mediador de seguros

Trabaja en:

Asesor particular

14.05.11

No debes pensar en la jubilación, debes pensar en la Incapacidad Laboral.
En la tramitación de la incapacidad laboral, interviene un tribunal médico que valora a la persona.
Puedes mirar el siguiente enlace: http://www.seg-social.es/Internet_1/TramitesyGestiones/PensiondeIncapacida45982/index.htm

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#2

Opinión anónima

14.05.11

En respuesta a tu pregunta , estoy de acuerdo con mi compañera puedes solicitar una incapacidad, la jubilación no tiene nada que ver con la salud, sino con la edad y los años cotizado. Suerte

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#3

Excelente

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

14.05.11

Hola Rosario: en relación con la consulta planteada, paso a informarte lo siguiente: en primer lugar, debemos de partir señalando que la Discapacidad es un término general que abarca las deficiencias, las limitaciones de la actividades básica de la vida diaria y las restricciones de la participación. Las deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal; las limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas, y las restricciones de la participación son problemas para participar en situaciones vitales.

Así pues, la discapacidad es un fenómeno complejo que refleja una interacción entre las características del organismo humano y las características de la sociedad en la que vive.

De otro lado, debemos de sentar que una cosa es la discapacidad como limitación de la actividad básica de la vida diaria, bien física, intelectual o sensorial y, otra cosa distinta es la incapacidad a efectos laborales, la cual sufre una persona, cuando estando afectada por un proceso patológico o traumático derivado de una enfermedad o accidente, ve reducida o anulada su capacidad laboral de forma presumiblemente definitiva, pudiendo coincidir a veces, que no siempre, discapacidad e incapacidad laboral, dependiendo del grado de discapacidad que tenga la persona con discapacidad.

Sentado esto, la discapacidad, en términos jurídicos, en el supuesto en ciernes, habrá sido planteada ante la Comunidad Autónoma de Madrid y, dentro de esta institución, en la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales , conforme al baremo establecido en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, Procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, siendo competencias de las Comunidades Autónomas, a excepciones de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

De conformidad con lo dispuesto, y enlazando la discapacidad con la jubilación, en concreto, la jubilación anticipada, se puede referir que los trabajadores por cuenta ajena que realicen una actividad retribuida y durante ésta acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 podrán optar a dicha tipo de jubilación. En este sentido, la edad ordinaria de 65 años se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado los coeficientes del 0,25 en los casos de un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 o del 0,50 en los casos de un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 y en los que el trabajador necesite el concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida ordinaria. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación.
También podrá ser rebajada la edad de jubilación ordinaria en el caso de personas con un grado igual o superior al 45 por 100, siempre que se trate de las discapacidades determinadas en el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, el cual te adjunto en archivo, en las que concurren evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas
Espero haberte ayudado.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

Esta aportación tiene un documento que la complementa. ¡Descárgalo!

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#4

Excelente

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

14.05.11

Hola Rosario: como complementario a la respuesta dada sobre tu consulta planteada en este portal, igualmente, te informo que la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, con novedades legislativas de importante calado en materia de jubilación ordinaria, anticipada, parcial e incapacidad temporal, entre otras, modificó el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 161 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pasando a tener el siguiente tenor literal: “De igual modo, la edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento en los términos contenidos en el correspondiente Real Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45%, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas.
La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años.
Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el apartado 2 del artículo 163, a la jubilación regulada en la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada”.
El motivo de la anticipación de la edad de jubilación para este colectivo viene dado por la apreciable reducción de la esperanza de vida de los trabajadores con discapacidad aquejados de determinadas discapacidades.
Fruto de esta delegación ha sido aprobado el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre referenciada en la anterior respuesta.
Un cordial saludo.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#5

Respuesta del participante:

Rosario Gonzalez Atienza

14.05.11

gracias a todos por vuestro tiempo y vuestra ayuda

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