Consultas Online
Consulta formulada por:
Una ONG está utilizando sin permiso imágenes y vídeo para promocionar sus actividades ¿Qué podemos hacer?
10.08.13
Hola,
Otra ONG vino a visitarnos a terreno para estudiar una posible colaboración. No se llegó a ningún acuerdo escrito pero vemos que está utilizando fotos y videos de nuestro proyecto para promocionar otras actividades suyas.
Nos comentan que el uso y reproducción de ese material es suyo, pero en ningún momento hay un acuerdo, ni consentimiento, ni personal ni de la organización, para la publicación de dicho material. Hay que decir además que la mayoría de las fotos corresponden a menores.
¿qué podemos hacer al respecto?
Muchas gracias de ante mano,
Un saludo
Respuestas
Aportada por:
Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion
Trabaja en:
Asesor particular
12.08.13
Lola,
en tu consulta hay dos regulaciones aplicables, la propiedad intelectual y la protección de datos personales.
Poner fotos y videos sin autorización del autor o del propietario viola la propiedad intelectual. Solo puede reclamar el propietario del material. Para reclamar hay que ponerse en contacto con la persona que lo expone y si no se puede llegar a un acuerdo para que las quite en único que puede obligarle es un Juzgado.
Sobre la protección de datos personales, en el caso de los menores necesitan autorización de los padres o tutores que son los que lo pueden denunciar.
Saludos,
Respuesta del participante:
12.08.13
Muchas gracias Valentín,
Quería puntualizar dos cosas por si eso cambia en algo la situación. Por un lado, fue la otra ONG la que hizo las fotos, pero las hizo de nuestro proyecto y las está utilizando para promocionar el suyo, sin nuestro consentimiento. Prácticamente todas están hechas en el interior de nuestras instalaciones, quizás un par en la calle.
Sobre la protección de datos de los menores, ¿influye que los niños estén en Africa (y sus padres/tutores tambien) y la otra ONG haya hecho la publicación en su web y redes sociales españolas?
La verdad es que no entendemos cómo se pueden dar estos casos, es muy desagradable para nosotros estar en esta situación.
Muchas gracias a todos por vuestra ayuda!
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
24.08.13
Estimada Lola: en relación con la consulta planteada, paso a informarte lo sigiente: en relación con la protección de datos de los menores, junto con la aportación que te traslada mi compañero Valentín, en la cuestión suscitada acaecen dos cuestiones jurídicas: una, relativa a la propiedad intelectual, así coo la relacionada con la protección de datos personales.
Desde la primera perspectiva contemplada, es decir, la propiedad intelectual, una mera fotografía colgada en internet, a través de páginas webs, blogs, videos, etc., puede plantear y, de hecho, plantea, una problemática jurídica en materia de derechos de autor, derecho al honor, intimidad y de la propia imagen del menor.
En este sentido, Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, diferencia claramente dos tipos de fotografías, a saber: la primera es la denominada obra fotográfica entendida como una creación original intelectual y la segunda es la denominada «mera fotografía» que se caracteriza por carecer de originalidad o creatividad. No obstante, unas y otras están sujetas a derechos de propiedad intelectual, aunque con distinto alcance.
En primer lugar, las obras fotográficas al estar amparadas por los derechos de autor tienen dos dimensiones, una moral y otra de carácter económico relativa a los derechos de explotación.
Los derechos morales son aquellos que se caracterizan por ser irrenunciables e inherentes a la persona del autor entre los cuales destacan, a efectos de la consulta hecha esta semana, los siguientes: la facultad para decidir cuándo la obra va a ser divulgada es decir, cuándo se va a hacer accesible por primera vez al público, el reconocimiento como autor de la obra , y el derecho a exigir el respeto a la integridad de la obra.
En cuanto a los derechos de explotación, cuya duración, con carácter general se extiende a toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento, la Ley de Propiedad Intelectual establece que con carácter exclusivo corresponde a los autores el ejercicio de estos derechos y, en especial los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. En este sentido, hay que tener en cuenta que dicho texto legal considera como un acto de comunicación pública la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. Es decir, estos derechos de explotación y su ejercicio exclusivo para los autores alcanzan también a Internet, a través de los medios que nos expone en la consulta.
En suma, pues, a la hora de incluir la obra fotográfica de un tercero, en este caso, de un menor de edad, en una página web, blogs, etc., se ha de tener especial cuidado con el respeto a los derechos morales del autor empezando por incluir el nombre del autor de la obra o el seudónimo bajo el cual el autor desea hacerse conocer al público o designarla como anónima, así como evitar cualquier alteración a la integridad de la obra. Así mismo, como mínimo, en cuanto a los derechos de explotación, se habrá de solicitar al autor la autorización para la comunicación pública y puesta a disposición de la obra en Internet.
Por tanto, si cualquiera que sea titular de una página web desea colgar en la misma foto realizadas por terceros, ya sean obras fotográficas o meras fotografías, deberá encargarse de que le sea cedido al menos, el derecho de comunicación pública y puesta a disposición, y en el caso de que sean obras fotográficas deberá además tener especial cuidado con los derechos morales del autor y en concreto, en lo que respecta a la paternidad e integridad de la obra.
Igualmente, debe también referire e que se ha de tener en cuenta que la inclusión de imágenes de personas en una fotografía y su puesta a disposición a los usuarios a través de Internet puede infringir la Ley Orgánica 1/2982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, la cual prohíbe ciertas utilizaciones de imágenes.
A lo vertido, debe añadirse una muy especial tutela del derecho al honor intimidad y propia imagen de los menores, en virtud de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, cuyo artículo 4.3 se dispone que «se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.».
En base a lo dispuesto por la Ley antedicha, ni tan siquiera sus propios padres pueden disponer libremente de la imagen de los menores, pudiendo intervenir de oficio el Ministerio Fiscal de darse cualquiera de los supuestos previstos en la ley: menoscabo de su honra o reputación, o simplemente que la utilización de la imagen del menor perjudique sus intereses.
Por lo que respecta a la protección de datos personales, es decir, al consentimiento para el tratamiento de los datos personales, el mismo solamente puede ser otorgado por el interesado, salvo en el caso en que el afectado sea menor de 14 años o incapaz, en cuyo caso deberá ser otorgado por sus padres o tutores con independencia de que estén o no en territorio nacional, sin perjuicio de que estos deban completar la capacidad del menor, aunque sea mayor de 14 años, en aquellos supuestos en que una Ley así lo establezca.
La obligación de información prevista en el artículo 5 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos Personales en adelante, LOPD, exige un mayor rigor cuando el consentimiento se obtiene de un menor de edad, puesto que se dirige a una persona todavía no formada, lo que justifica que deba ser adaptada para que éste pueda comprenderla, disponiendo el artículo 13.3 de la LOPD lo siguiente: “ Cuando el tratamiento se refiera a datos de menores de edad, la información dirigida a los mismos deberá expresarse en un lenguaje que sea fácilmente comprensible por aquéllos, con expresa indicación de lo dispuesto en este artículo.”
En cuanto a los datos que se pueden recabar, el artículo 4.1 de la LOPD establece que “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” Debe tenerse en cuenta aquí las cautelas establecidas en el número 2 del artículo 13 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal en adelante, Reglamento de la LOPD, en cuanto a la información que se puede solicitar al menor, al sentar que “ En ningún caso podrán recabarse del menor datos que permitan obtener información sobre los demás miembros del grupo familiar, o sobre las características del mismo, como los datos relativos a la actividad profesional de los progenitores, información económica, datos sociológicos o cualesquiera otros, sin el consentimiento de los titulares de tales datos.”
Esta prohibición tiene una única excepción, a fin de permitir que se complete la capacidad del menor para consentir, señala así el último inciso del artículo 13.2 del Reglamento que “No obstante, podrán recabarse los datos de identidad y dirección del padre, madre o tutor con la única finalidad de recabar la autorización prevista en el apartado anterior.”
En cuanto a la prueba del consentimiento señala el articulo 12 del Reglamento que “Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.” Cuando se trata de menores de edad se establecen en el Reglamento de la LOPD mayores exigencias, así conforme al número 4 del artículo 13 “Corresponderá al responsable del fichero o tratamiento articular los procedimientos que garanticen que se ha comprobado de modo efectivo la edad del menor y la autenticidad del consentimiento prestado en su caso, por los padres, tutores o representantes legales.
El precepto reglamentario no impone un procedimiento determinado, dejando libertad al responsable del fichero para establecer el que considere adecuado.
Debe tenerse en cuenta, además que conforme al artículo 18 del Reglamento de la LOPD el responsable del fichero o tratamiento deberá conservar los documentos o cualquier otro soporte utilizado que acredite el cumplimiento del deber de información. Dispone dicho precepto que “1. El deber de información al que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deberá llevarse a cabo a través de un medio que permita acreditar su cumplimiento, debiendo conservarse mientras persista el tratamiento de los datos del afectado.
2. El responsable del fichero o tratamiento deberá conservar el soporte en el que conste el cumplimiento del deber de informar. Para el almacenamiento de los soportes, el responsable del fichero o tratamiento podrá utilizar medios informáticos o telemáticos. En particular podrá proceder al escaneado de la documentación en soporte papel, siempre y cuando se garantice que en dicha automatización no ha mediado alteración alguna de los tsoportes originales.”
Espero haberte ayudado.
Un cordial saludo.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com