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Consulta formulada por:
ONG en proceso de constitución
¿Una fundación se puede financiar íntegramente con ayudas o donaciones sin tener un patrimonio o capital inicial?
26.11.12
Hola,
Me gustaría saber si una fundación se puede financiar íntegramente con ayudas o donaciones, sin tener un patrimonio o capital inicial. Y en el caso de ser necesario un patrimonio o capital inicial, cual es el mínimo.
Gracias y un cordial saludo.
Respuestas
Aportada por:
Especialista en Fundaciones, www.abogadodefundaciones.com
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Asesor particular
26.11.12
Toda fundación ha de constituirse con una dotación fundacional valorada al menos en 30.000 euros (salvo en Catalunya, que es más), en metálico (que puede ser en varias entregas) o en bienes (que se tasan antes de aportarlos.
Dependiendo de lo que vaya a hacer la fundación es normal dotarlas con bienes. Por ejemplo una residencia de mayores aporta mobiliario, unos músicos pueden aportar sus instrumentos, libros… una empresa con I+D sus instrumentos, una de aistencia su coche y bienes varios, otras fundaciones un inmueble…
Todo depende de lo que se quiera hacer.
Aportada por:
Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion
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Asesor particular
27.11.12
No puede, si no hay capital fundacional (mínomo 30.000 euros) no puede ser una Fundación, es una asociación.
Saludos,
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
01.12.12
En relación con la consulta establecida, paso a informar lo siguiente: en primer lugar, como cuestión previa en materia fundacional a cualquier tipo de financiación de dicha persona jurídica está la obligatoriedad de la dotación inicial, siendo un elemento constitutivo del negocio jurídico fundacional, tal como se infiere de cualquier definición de la persona jurídica tipo fundación. En este sentido, y al referirse el art. 34 de la Constitución Española de 1978, el cual reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, al Tribunal Constitucional, tal como establece en la Sentencia 49/1988, de 22 de marzo, en su Fundamento Jurídico Quinto, no le cabe duda de que el concepto de fundación “admitido de forma generalizada por los juristas” es el que considera la fundación “como la persona jurídica constituida por una masa de bienes vinculados por el fundador o fundadores a un fines de interés general”.
En consecuencia, la dotación puede ser considerada como el segundo elemento que integra el negocio fundacional, después de la voluntad del fundador e íntimamente conectada con el fin de interés general. En suma, pues, la dotación hace referencia al conjunto de bienes y derechos afectados al cumplimiento de los fines fundacionales, regulando la vigente Ley 50/2002, de 16 de diciembre, de Fundaciones, (en adelante, LF), de forma separada la dotación del patrimonio fundacional, siendo de aplicación a la dotación fundacional el art. 12 de la LF:
“1. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros.
Cuando la dotación sea de inferior valor, el fundador deberá justificar su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos.
2. Si la aportación es dineraria, podrá efectuarse en forma sucesiva. En tal caso, el desembolso inicial será, al menos, del 25 %, y el resto se deberá hacer efectivo en un plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la fundación.
Si la aportación no es dineraria, deberá incorporarse a la escritura de constitución tasación realizada por un experto independiente.
En uno y otro caso, deberá acreditarse o garantizarse la realidad de las aportaciones ante el notario autorizante, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Se aceptará como dotación el compromiso de aportaciones de terceros, siempre que dicha obligación conste en títulos de los que llevan aparejada ejecución.
4. Formarán también parte de la dotación los bienes y derechos de contenido patrimonial que durante la existencia de la fundación se aporten en tal concepto por el fundador o por terceras personas, o que se afecten por el Patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales.
5. En ningún caso se considerará dotación el mero propósito de recaudar donativos.”
La LF otorga, pues, singular relevancia a la nota de suficiencia de la dotación, como se infiere, por una parte, de la Exposición de Motivos, que al referirse a la presunción de suficiencia de la dotación reconoce que tiene como fin “garantizar la viabilidad económica de la nueva entidad”. De igual manera, se aprecia la trascendencia de esta característica de “suficiencia dotacional” del control que sobre la misma realiza el Protectorado, ya que, entre las funciones de este órgano público de control está la de “Informar, con carácter preceptivo y vinculante para el Registro de Fundaciones, […] sobre la suficiencia dotacional de las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución […]” [art. 35.1.a].
La LF configura una presunción “iuris tantum” de suficiencia dotacional para el cumplimiento de los fines fundacionales, de la que carecía la Ley 30/1994, de Fundaciones. Así, después de presumir “suficiente” la dotación cuyo valor económicamente alcance los 30.000 euros (art. 12.1.1.º) prevé, a continuación, que cuando la dotación sea de inferior valor, el fundador deberá justificar su adecuación y suficiencia. Para esta justificación, el fundador deberá presentar el primer programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos (art. 12.1.2º LF). A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la LF, después de reconocer que la finalidad de presunción de suficiencia de la dotación a partir de 30.000 euros es garantizar la viabilidad de la fundación, deja a salvo la posibilidad de que “está cantidad pueda ser reducida cuando el Protectorado lo considere necesario, en atención a los fines específicos de cada fundación”. De lo contrario, no estaríamos ante un negocio jurídico fundacional, sino ante una entidad asociativa.
Un cordial saludo.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com