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Consulta formulada por:
¿Una confederación puede tener como socios a personas físicas y jurídicas?
06.04.15
Hola,
Nos gustaría saber si una Confederación, además de tener sus socias jurídicas (asociaciones) puede tener además socios físicos (personas) y en caso afirmativo, ¿debemos cambiar los estatutos de la entidad?
Muchas gracias
Respuestas
Aportada por:
Asesor de gestión, Fundraising y economia social
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Asesor particular
08.04.15
Buenos dias
Si claro, de hecho hay múltiples federaciones, confederaciones, plataformas, que cuentan con socios y socias individuales.
Yo os aconsejo que, si no consta en los estatutos, primero hagáis una asamblea, ordinaria, (si os da igual esperar a cuando tengáis previsto celebrarla)o extraordinaria, con el fin de aprobar la entrada de esta tipología de socios y con ello el cambio de los estatutos, ya que deberéis notificar a vuestro registro correspondiente, esta mofificación, y deberéis justificarla aportando el acuerdo de la asamblea.
También os recomiendo que en los estatutos reguléis bien la participación de estos socios y socias, su aportación económica (si la hay), cuántos pueden formar parte de la junta de la Confederación o si no formarán parte, derecho a voto, participación en la asamblea…todo esto, para evitar problemas, ya que es posible que dentro de la Confederacón haya asociaciones que no deseen que los socios y socias individuales tengan la misma capacidad de decisión que las socias jurídicas.
Espero que os haya servido
un saludo
Francisco Rodriguez
fr.synapsis@gmail.com
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
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Asesor particular
12.04.15
En relación con la consulta establecida, paso a informarles lo siguiente: en primer lugar, es de aplicación al supuesto dable lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual establece lo siguiente:
“1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.
2. El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10.
3. Lo establecido en este artículo se aplicará también para la constitución de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones”.
Del tenor de lo expuesto en dicho precepto legal, las confederaciones de asociaciones las mismas se pueden constituir mediante tres o más personas físicas o jurídicas legamente constituidas entiéndase, como socios fundadores, así como pueden estar integradas también por personas físicas o jurídicas en calidad de socios no fundadores socios ordinarios, protectores, de honor, etc.
De otra parte, para el caso de que la confederación de asociaciones no hubiere contemplado a las personas físicas en su tipología de socios tendrá que llevarse la correspondiente modificación estatutaria, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, a cuyo tenor:
“1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los Estatutos”.
En consecuencia, la modificación estatutaria estaría inserta dentro del contenido previsto en el apartado primero del artículo 16 antedicho, al afectar al contenido previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2002, en concreto, a la letra e) de su apartado primero “Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados“,
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
Aportada por:
Tristán Enrique Vilert Alirangues
Dedica parte de tu tiempo libre a ayudar a los demás, es necesario.
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Asesor particular
16.04.15
Por supuesto, sin ningún problema. Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Un saludo