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Consulta formulada por:
¿Una asociación puede formar parte de una cooperativa? ¿Qué debe hacer nuestra asociación en ese caso?
09.01.17
Hola,
Somos una asociación sin ánimo de lucro y queremos saber si podemos formar parte de una cooperativa (no sin ánimo de lucro). Y si es que sí, qué debemos hacer cómo asociación.
Muchas gracias, un saludo
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
12.01.17
Estimada María: en relación con la consulta establecida, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, debemos de partir s.e.u.o, de una entidad asociativa inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, siéndole de aplicación la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y demás disposiciones en desarrollo de dicho texto legal, deseando conocer si una entidad no lucrativa puede formar parte de una sociedad cooperativa.
Al respecto, las sociedades cooperativas son formas de organización de la actividad empresarial de carácter mutualista, primordialmente constituidas para satisfacer el interés de sus socios. Están definidas en la Ley General de Cooperativas (Ley 27/1999, de 16 de julio, “Ley de Cooperativas”) como sociedades constituidas por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático.
Como forma de organización, la cooperativa acoge los valores del cooperativismo definidos por la Alianza Cooperativa Internacional como expresión de su identidad, que son decisivos para su configuración como empresas de economía social: participación abierta y voluntaria de sus miembros, control democrático, participación económica de sus miembros; como interés sobre el capital aportado o como retorno por la actividad que realizan, autonomía e independencia como organización y, en relación con el movimiento social del cooperativismo, fomento de la educación y formación en el cooperativismo, asociacionismo cooperativo y sensibilidad por la comunidad.
Las cooperativas están reguladas por una ley estatal, Ley 27/1999, de 16 de julio, y por leyes autonómicas. Dado el impacto de este tipo de sociedades en la integración económica y laboral de las personas, la mayoría de la Comunidades Autónomas han ejercido su competencia exclusiva en esta materia y han regulado la constitución y vida de las cooperativas de su ámbito territorial. En el momento de decidir la creación de una cooperativa ha de tenerse en cuenta, pues, la ley que resultará de aplicación. Es determinante a tal fin saber si se va a realizar la actividad principalmente en el territorio de una Comunidad Autónoma, en cuyo caso se aplicará la legislación autonómica correspondiente. Debe entenderse que la actividad se realiza principalmente en el territorio de una determinada Comunidad si es superior a la realizada en el conjunto de los demás territorios. De este modo, las cooperativas que desarrollan su actividad únicamente en una Comunidad Autónoma que ha regulado esta materia o las cooperativas que, aunque desarrollan su actividad en el territorio de varias Comunidades, la realizan con carácter principal en una de ellas que cuente con regulación específica, se regirán por la normativa autonómica (es el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluñya donde el Parlament aprobó Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas).
Por el contrario, las cooperativas que desarrollan su actividad en el territorio de varias Comunidades Autónomas (excepto, como decíamos anteriormente, cuando en una de ellas tiene carácter principal) están reguladas por la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, de la cual cabe traer a colación los siguienes preceptos legales:
Artículo 1 Concepto y denominación
“1. La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los términos resultantes de la presente Ley.”
Artículo 6 Clases de cooperativas
“1. Las sociedades cooperativas de primer grado podrán clasificarse de la siguiente forma:
- Cooperativas de trabajo asociado.
- Cooperativas de consumidores y usuarios.
- Cooperativas de viviendas.
- Cooperativas agroalimentarias.
- Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
- Cooperativas de servicios.
- Cooperativas del mar.
- Cooperativas de transportistas.
- Cooperativas de seguros.
- Cooperativas sanitarias.
- Cooperativas de enseñanza.
- Cooperativas de crédito.
2. Los Estatutos de las cooperativas de segundo grado podrán calificar a estas conforme a la clasificación del apartado anterior, siempre que todas las cooperativas socias pertenezcan a la misma clase, añadiendo en tal caso la expresión “de segundo grado”.
Artículo 12 Personas que pueden ser socios
“1. En las cooperativas pueden ser socios, en función de la actividad cooperativizada, tanto las personas físicas como jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes.
2. Los Estatutos establecerán los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de socio, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.”
Artículo 14 Socios colaboradores
“Los Estatutos podrán prever la existencia de socios colaboradores en la cooperativa, personas físicas o jurídicas, que, sin poder desarrollar o participar en la actividad cooperativizada propia del objeto social de la cooperativa, pueden contribuir a su consecución.
Expuestos estos preceptos legales de la ley estatal de cooperativas, cabe referir que los socios colaboradores deberán desembolsar la aportación económica que determine la Asamblea General, la cual fijará los criterios de ponderada participación de los mismos en los derechos y obligaciones socioeconómicas de la cooperativa, en especial el régimen de su derecho de separación. Al socio colaborador no se le podrán exigir nuevas aportaciones al capital social, ni podrá desarrollar actividades cooperativizadas en el seno de dicha sociedad.
Las aportaciones realizadas por los socios colaboradores en ningún caso podrán exceder del cuarenta y cinco por ciento del total de las aportaciones al capital social, ni el conjunto de los votos a ellos correspondiente, sumados entre sí, podrán superar el treinta por ciento de los votos en los órganos sociales de la cooperativa.
Podrán pasar a ostentar la condición de socios colaboradores aquellos socios que por causa justificada no realicen la actividad que motivó su ingreso en la cooperativa y no soliciten su baja.
El régimen de responsabilidad de los socios colaboradores es el que se establece para los socios en el artículo 15, puntos 3 y 4, de esta Ley.”
Las cooperativas se clasifican, fundamentalmente, según dos criterios: su base asociativa y su actividad. Por su base asociativa hay que distinguir entre cooperativas de primer grado y de segundo grado. Las cooperativas de segundo grado están constituidas, al menos, por dos cooperativas.
En relación con su actividad, debe partirse de que las cooperativas pueden realizar distintas actividades empresariales. La ley regula diversas clases en función de su objeto, y así se distingue entre cooperativas de trabajo asociado, de consumidores y usuarios, de viviendas, agrarias, de explotación comunitaria de la tierra, de servicios, del mar, de transportistas, de seguros,
sanitarias, de enseñanza y de crédito, introduciendo peculiaridades en el régimen general.
Con independencia de la clase de cooperativa de que se trate, éstas pueden ser a su vez integrales (con un objeto plural, que cumplen las finalidades propias de diversas clases), de iniciativa social (que gestionan servicios de interés colectivo o titularidad pública o que persiguen la integración social de personas con exclusión social) o mixtas (en las que existen unos socios, con un mínimo del 51% de los votos, que son socios cooperadores, y unos socios a los que se les asignan votos, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado).
Con esta última fórmula se trata de facilitar el acceso a la financiación de la cooperativa.
Conviene destacar, finalmente, que para que las cooperativas puedan calificarse como de iniciativa social se exige en la ley expresamente, entre otros requisitos, que los resultados que se produzcan en un ejercicio no puedan ser distribuidos entre los socios.
Por la propia caracterización de la cooperativa, los socios participan en el desarrollo de la actividad cooperativizada propia de su objeto social. Junto a estos socios, en la ley se contempla la existencia de socios de diversas clases, como los SOCIOS COLABORADORES (en esta tipología de socios, en mi opinión, es donde tendría encaje legal las asociaciones, habida cuenta de que estas se constituyen para cumplir una finalidad o finalidades específicas y deberán desarrollar las actividades que resulten necesarias para ello. Este principio juega en un doble sentido, a saber, las asociaciones pueden realizar todo tipo de actividades siempre que sean necesarias para su finalidad, pero no podrán realizar otras distintas como por ejemplo, tener un carácter empresarial), o los socios de trabajo. Corresponde a los estatutos de la cooperativa disponer esta diferente configuración en cada caso.
En este sentido, los socios colaboradores (personas físicas y jurídicas) no desarrollan ni participan en la actividad cooperativizada propia, pero contribuyen a su consecución. Los socios colaboradores deben desembolsar una aportación económica inicial fijada por la Asamblea General, que no puede exceder del 45% del total de las aportaciones al capital; el conjunto de los votos correspondiente a estos socios, sumados entre sí, no podrá superar el 30% de los votos de los órganos sociales.
Por su parte, los socios de trabajo han de ser siempre personas físicas. La actividad cooperativizada consiste en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa. No puede preverse su existencia en las cooperativas de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra. Su condición se asimila, con todo, a la de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, y debe preverse su participación en los derechos de naturaleza social y económica de la cooperativa.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
Respuesta del participante:
12.01.17
Muchas gracias Rafael por tu completísima respuesta, creo haberlo entendido, sin embargo mañana lo volveré a leer, un saludo