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Consulta formulada por:
¿Un usufructo de un terreno puede ser parte de la dotación fundacional de la organización?
25.11.10
Hola,
La dotación fundacional (los 30.000 euros), ¿conocéis si es posible que parte de ella sea en usufructo de un terreno? Es decir, yo, propietario de un terreno, lo cedo a una fundación EN alquiler a cero euros pero lo estimo como 600 euros al mes (valor de mercado)...
Ese “dinero” ¿puede ser metido en la dotación como parte de esos 30.000 euros?, digamos que de esos 30.000 son alquiler “gratis” durante 3 años * 600 euros mes = 7.200 euros son de alquiler/especie?
La dotación, ¿debe estar desembolsada al 100% en el momento que se crea la fundación o hay un período de aplazamiento o prorrateo anual? Y si se puede prorratear, ¿durante cuántos años se pueden aportar esa dotación?
Un saludo y muchas gracias.
Respuestas
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Aportada por:
Abogado I.C.A. de Madrid.
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Asesor particular
28.11.10
Hola Molino de Hydra,
en principio cualquier derecho, incluyendo el usufructo, es susceptible de ser incorporado como dotación patrimonial inicial.
Solo se puede desembolsar “a posteriori” si la aportación es dineraria.
El problema que veo es que estás calculando mal el valor del terreno. Un usufructo no es un “alquiler” que dejas de cobrar. Se calcula (Aunque esto debe hacerlo un experto tasador independiente obligatoriamente), si es temporal, multiplicando cada año de contrato por el 2% y el resultado aplicándose al valor total del inmueble. En tu caso, el valor del usufructo sería el 6% (2% por 3 años) del valor del terreno.
Te dejo el artículo 12 de la Ley de Fundaciones, que regula todo esto:
1. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros.
Cuando la dotación sea de inferior valor, el fundador deberá justificar su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos.
2. Si la aportación es dineraria, podrá efectuarse en forma sucesiva. En tal caso, el desembolso inicial será, al menos, del 25 %, y el resto se deberá hacer efectivo en un plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la fundación.
Si la aportación no es dineraria, deberá incorporarse a la escritura de constitución tasación realizada por un experto independiente.
En uno y otro caso, deberá acreditarse o garantizarse la realidad de las aportaciones ante el notario autorizante, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Se aceptará como dotación el compromiso de aportaciones de terceros, siempre que dicha obligación conste en títulos de los que llevan aparejada ejecución.
4. Formarán también parte de la dotación los bienes y derechos de contenido patrimonial que durante la existencia de la fundación se aporten en tal concepto por el fundador o por terceras personas, o que se afecten por el Patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales.
5. En ningún caso se considerará dotación el mero propósito de recaudar donativos.
Un saludo,
Alejandro Gámez Selma
Excelente
Aportada por:
Ex abogado ejerciente, MSc Development Admin & Planning, Consultor
Trabaja en:
Asesor particular
02.12.10
Como bien dice nuestro colega Alejandro Gámez, el usufructo es una institución legal diferente del arrendamiento, estando regulado en nuestro Código Civil por nada menos que cuarenta y cinco artículos a partir del art 467. Dicho brevemente, el usufructo es un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena, en este caso la finca que piensas ‘ceder’ a la fundación que estáis creando. Por lo que la fundación podría disfrutarla y utilizarla, obteniendo los rendimientos y rentas materiales y/o dinerarias que produjera después de constituirse el usufructo.
El art 8 c de la ley de Fundaciones requiere que su escritura de constitución contenga ’la dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación’. Es aquí donde debería incluirse el usufructo constituído a su favor. Ahora bien, conviene leer detenidamente el art 10 de la ley sobre su dotación, en particular el apartado 3 sobre las aportaciones no dinerarias que ‘se cuantificarán en igual forma y se especificarán los criterios de valoración utilizados. En uno y otro caso se acreditará ante el notario actuante la realidad de las aportaciones’. Igualmente el ap. 4.según el cual se podrá considerar como dotación el compromiso de aportaciones de terceros siempre que estuvieran garantizadas.
Por lo que entiendo que se podrá contabilizar el usufructo de ese terreno como dotación inicial de la Fundación siempre que esté efectivamente alquilado o produzca una renta en especie que sea valorable en términos monetarios, y garantizada durante un cierto período de tiempo. Creo que el Registro de Fundaciones podría rechazar cualquier valoración de ese usufructo si no pudiera contabilizarse como una aportación real ante un notario.
En otras palabras, si constituís un usufructo con ese terreno ya alquilado o que produzca cualquier tipo de renta fehaciente, sí puede considerarse como dotación inicial. Si la finca fuera baldía, creo que lo más posible es que su usufructo no sea aceptado por el Registro como parte de la dotación fundacional, entre otras razones porque el usufructuario tiene obligaciones como pagar los tributos y contribuciones que graven la finca, por lo que la fundación podría estar adquiriendo una caga desde el momento de su aceptación, sin contrapartida constatable.
Pienso que la negativa del mismo a aceptar como dotación fundacional un usufructo no productivo en el momento de la constitución es muy posible ya que partimos del principio de que las inscripciones practicables requerirán el informe de los órganos administrativos a los que corresponda el ejercicio del Protectorado.
Aún así probablemente vale la pena intentarlo ya que podríais recurrirla alegando la consideración del usufructo como ‘pars domini’ con el titular de la nuda propiedad, en este caso tú mismo. Aunque normalmente se considera en España que el usufructuario no es condueño, vuestro recurso contra esta posición sería un interesante caso de argumentación jurídica.
Aunque sin éxito, he buscado dictámenes del Consejo Superior de Fundaciones órgano consultivo del que forman parte representaciones administrativas y de las propias fundaciones para ve si hubiera algún precedente como el que planteas. Aún así, opino que la valoración a precio de mercado que mencionas podría ser computable si la fundación hiciera uso de ese terreno directamente para el cumplimiento de su objetivo fundacional. Fuera por ejemplo el caso de una fundación que tuviera como fin el fomento de un determinado tipo de arte, o de reuniones de ciertas personas; en principio sí se podría computar el valor de mercado del arrendamiento de otro terreno similar a precios de mercado constantes, ya que la fundación como usufructuaria del terreno se estaría ahorrando unos costes de operación necesarios para el montaje de exposiciones o encuentros programados. Aunque este aspecto estaría todavía sujeto al criterio del Registro de Fundaciones manifestado por el preceptivo informe del órgano que fuera a ejercitar el Protectorado.
Respuesta del participante:
21.03.11
Hola Alejandro y José María
Muchas gracias por vuestras respuestas, me han orientado bastante y, a la vez, me han apuntado nuevas vías/dudas.
Me gustaría saber si de alguna forma podría contactar con vosotros o bien si conocéis a alguien en Sevilla que pueda contestarme sobre los temas de usufructo.
Muchas gracias, en todo caso y ha sido un placer
Emilio, Sevilla.