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Consultas Online

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Consulta formulada por:

José Carrillo

¿Un Ayuntamiento está obligado a responder a un solicita/expone que le es entregado por registro?

09.03.17

Hola,

¿Está obligado un Ayuntamiento a responder a un solicita/expone que le es entregado por registro? Si es así, ¿en que plazo debe de hacerlo?

Muchas gracias

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

12.03.17

Estimado José: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: el tenor de la cuestión versa sobre si un Ayuntamiento está obligado a responder a una solicitud presentada en su Registro General.
Al respecto, cabe señalar que siempre y cuando la solicitud en el respectivo Ayuntamiento se haya presentado con fecha 2 de octubre de 2016 o en una fecha posterior a la misma, es de aplicación a dicha solicitud la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la cual ha entrado en vigor al año de su publicación en el BOE, es decir, el día 2 de octubre de 2016. No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley.
Pues bien, si es de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dentro del Título III de dicho texto legal, “De la Actividad de las Administraciones Públicas”, capítulo I, normas generales de actuación, se regula el régimen de silencio administrativo, en los artículos 20 a 21.
En este sentido, el régimen del silencio administrativo es continuista con el anterior de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, salvo en la regulación de los supuestos de suspensión del plazo, ya que algunos de ellos suponen la suspensión automática frente a la norma anterior en que la suspensión era facultativa, así como la obligación de emitir de oficio certificado del silencio una vez transcurrido el plazo legal para resolver.
El artículo 20, que establece la responsabilidad de la tramitación, se corresponde materialmente y con muy poco cambio en la redacción con el artículo 41 de la Ley 30/1992.
Esta responsabilidad, que puede ser demandada por los interesados ante la administración de la que dependa el personal –antes se decía a la administración que corresponda-, alcanza la responsabilidad de dictar resolución, se reitera específicamente en el artículo 21.5, en relación a la obligación de resolver.
Esta obligación forma parte igualmente del código de conducta del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público –artículo 53.10 TREBEP-, si bien no tiene una falta tipificada específicamente en el régimen disciplinario de los funcionarios públicos.
A su vez, el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, impone la obligación de resolver todos los procedimientos así como de notificar la resolución que proceda, estableciendo un régimen prácticamente idéntico al que se recogía en el artículo 42 de la Ley 30/1992, añadiendo algunos matices lógicos para atender a la existencia del único registro electrónico, referirse a la inexistencia de obligación de resolver en supuestos de declaraciones responsables así como para indicar que la relación de procedimientos con indicación de los plazos para resolverlos y notificarlos debe estar disponible en el portal web a efectos informativos.
Debe señalarse que para entender cumplida la obligación de resolver y notificar bastaría el intento de notificación debidamente acreditado, conforme disponen los artículos 40.4 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, referidos a la notificación.
De un modo breve, cabe sintetizar el contenido del artículo 21 del que hemos indicado apenas hay modificación respecto del anterior art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre:
- Su apartado 1 establece la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, incluso en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento, desistimiento de la solicitud o desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Solo se excepciona de esta obligación los procedimientos que finalicen por pacto o convenio y los sujetos a comunicaciones previas o declaraciones responsables.
- Su apartado 2 señala que el plazo máximo de resolución es el que fije la norma que regule el procedimiento, norma reglamentaria o de rango de ley. La norma reguladora de los procedimientos no pueden fijar plazo mayor a 6 meses, salvo que sea norma con rango de ley o resulte de la aplicación del derecho de la Unión Europea.
Debemos tener en cuenta que siguen vigentes los plazos previstos en la legislación anterior, como contempla expresamente la Exposición de motivos.
- El apartado 3 fija, como antes, el plazo de 3 meses para los supuestos de falta de previsión expresa en la norma reguladora del procedimiento, señalando que se computa bien de la fecha del acuerdo de iniciación, si es procedimiento iniciado de oficio, bien de la fecha de entrada en el registro electrónico de la administración competente para resolver (ahora dice electrónico puesto que no habrá otro registro).
- El apartado 4 establece, de modo muy similar a la regulación anterior, la obligación de publicar en la web la relación de procedimientos y plazos de resolución y notificación así como los efectos del silencio, así como la obligación de comunicar al interesado en un procedimiento información sobre el mismo en el plazo de diez días a contar, como no, de la recepción en el registro electrónico de la administración competente.
Se contempla una excepción de esta obligación: el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la exime para las solicitudes de suspensión que se incluyen junto con la interposición de los recursos.
A tal efecto, es reiterada la jurisprudencia que afirma que las Administraciones públicas tienen el deber de resolver expresamente en todo caso (art. 94.1. y 2 Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y art. 42 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, hoy art. 21.1. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y art. 38, LJCA) y que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoa un procedimiento, para que pueda entender desestimada su reclamación y deducir frente a la denegación presunta la impugnación que proceda en cada caso o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, aunque sea tardía.
No resulta viable, por ello, que la Administración pretenda obtener un beneficio, como es el de la apreciación de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, a consecuencia de su propia violación de la norma (art. 94.3. LPA de 1958), ni, aún menos, que para ello se invoque la doctrina del silencio administrativo, que está concebida en beneficio del administrado y no en contra suya (sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1983 (RJ 1993, 1634) y sentencias del Tribunal Constitucional 6/1986, de 21 de enero (RTC 1986, 6), y 204/1987, de 21 de diciembre (RTC 1987, 204). Y es, precisamente esto, lo que, aquí y ahora, debemos repetir. Porque el Ayuntamiento de Murcia, que-en el asunto que nos ocupa- no ha resuelto expresamente, y que tampoco lo ha hecho cuando se le pidió licencia para construir había sido adquirida por silencio positivo), no puede pretender ahora que el acto ficticio denegatorio no había nacido. Lo que tuvo que hacer, y no hizo, es cumplir su deber de resolver en forma expresa evitando innecesarias e ilegales innecesarias e ilegales demoras que obligan al particular a tener que acudir a los tribunales de justicia para remediar el entuerto, con el gasto de dinero y de tiempo, que ello supone”. (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 31 de enero de 2003. Rec. De Casación núm. 8100/1998 [RJ 2003, 2357]. En los mismos términos, SSTS 24 de febrero de 1995 (Rj 1995, 1035); 4 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8848)”.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#2

Respuesta del participante:

José Carrillo

21.03.17

Muchas gracias por la ayuda. Un saludo

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