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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Begoña Fernández Lorenzo

Tratamiento fiscal de un acuerdo de donación

20.05.21

Buenas tardes,

Se trata de una asociación de afectados y enfermos por una enfermedad rara que recibe una donación de una farmaceútica para fines divulgativos de la enfermedad, la asociación, etc. (lo cual está dentro de las funciones de la asociación y recogido en sus estatutos). Como parte del acuerdo, en las entrevistas con profesionales médicos que difundan en redes y su página web, deben aparecer en créditos el agradecimiento a la empresa que realiza la donación.

¿Puede fiscalmente considerarse esto una prestación de servicios publicidad?

Muchas graicas.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

Trabaja en:

Asesor particular

20.05.21

Entiendo que este supuesto encaja en la figura del convenio de colaboración, por el cual la entidad sin fin de lucro, a cambio de una ayuda económica para la realización de sus fines, se compromete a difundir la participación del colaborador en dichas actividades

Si la entidad que suscribe el convenio está o puede acogerse al régimen fiscal de la Ley 49/2002 (en vuestro caso si estuvierais declarados de utilidad pública), el régimen legal y fiscal del convenio de colaboración está determinado en el artículo 25 de la Ley 49/2002. Así, para la ESFL, los importes percibidos tendrán la naturaleza de donativos y para la entidad colaboradora, los importes abonados se consideración gasto deducible en su impuesto personal.

Por el contrario, si la ESFL no está acogida al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, la fiscalidad entiendo que se complica mucho y no es descabellado pensar que la Administración tributaria entendiera que se trata de una prestación de servicios de publicidad con plena sujeción al IVA y al Impuesto sobre Sociedades.

Saludos.

Juan González Martín-Palomino.

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#2

Aportada por:

MANUEL NARANJO ALVAREZ

Especialista en contabilidad y fiscalidad www.enl-asesorat.es

Trabaja en:

Asesor particular

21.05.21

La frontera entre el convenio de colaboración y el Patrocinio Publicitario es excesivamente fina, y como bien dice Juan, es posible la consideración de ambas figuras en el hecho que se contempla.

De mi consideración, existe un matiz importante para diferenciar entre una figura y otra, y es la posible vinculación mercantil que subyace en la contribución.

Por concretar: Si una empresa hotelera, ayuda a la fundación de manera económica, y por ello se incluye el logotipo de los hoteles en los actos que se realicen, etc. no se evidencia de manera clara un efecto directo de esta promoción con un hipotético incremento de reservas. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en mi opinión, al margen del objeto de ayuda, sí parece que exista un interés (por otro lado legítimo) en dar a conocer una marca farmacéutica determinada en un contexto de una enfermedad, (con un grupo de interés directo) por lo que parece factible su consideración como patrocinio publicitario.

Por otra parte, y desde la perspectiva de las ventajas fiscales a la empresa, es mucho más beneficioso el patrocinio publicitario que el convenio de colaboración, ya que mientras el primero genera un gasto directamente deducible en el impuesto de Sociedades, el segundo genera una deducción del 35 o 40% de la colaboración, pero con un límite del 10% en la base imponible del ejercicio.

Por otra parte, confirmar que efectivamente este actividad estaría sujeta al IVA correspondiente, por lo que habría que facturarle a la empresa donante el 21% de IVA que se deberá ingresar en la AEAT con carácter trimestral. Este IVA, de forma general debería ser neutro para la empresa colaboradora, pues lo desgravaría como impuesto soportado en sus declaraciones de este impuesto.

Y por último señalar que los ingresos obtenidos por Patrocinio Publicitario están exentos de tributación en el IS para las fundaciones, en virtud de lo establecido el art 6, 1º a) de la Ley 49/2002.

Todos estos supuestos quedan supeditados a, como bien comenta Juan, la entidad esté acogida a la Ley 49/2002.
Salvo mejor opinión.

Un saludo.-

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#3

Aportada por:

César Valencia Rodríguez

Fundación Gestión y Participación Social

Trabaja en:

Asesor particular

01.06.21

Hola.

Lamento disentir en algún detalle de la opinión expresada por Manuel, aunque coincido en términos generales con la idea. Voy a tratar de esquematizar, a ver si nos ponemos de acuerdo:

1. Entidad no acogida al Régimen Fiscal Especial de la ley 49/2002. La interpretación más razonable de la operación, en ese caso, es la de patrocinio publicitario, sujeta a IVA (21%) y no exenta en Impuesto de Sociedades. Para la empresa sí sería un gasto íntegramente deducible en su Impuesto de Sociedades.

2. Si la entidad sí está en el Régimen Fiscal Especial e interpretamos la operación como un convenio de colaboración empresarial –que es lo que se pretende al limitar la contraprestación a únicamente difundir la participación de la empresa en la financiación del proyecto– la operación es más beneficiosa para ambos, pues no tiene consideración de prestación de servicios.

Si es ese el caso, no está sujeta a IVA, para la entidad es un ingreso exento en Impuesto de Sociedades y para la empresa es deducible íntegramente para la determinación de su base imponible en dicho impuesto (sin límites, puesto que no se trata de un donativo).

Solamente si el compromiso de la entidad fuera más allá de simplemente comunicar la participación de la empresa en el proyecto, entonces estaríamos hablando de un patrocinio y no de una colaboración empresarial, y por el patrocinio sí tiene que tributar la entidad, dado que no es una explotación económica no exenta (salvo que pudiera considerarse actividad de escasa relevancia, es decir, que no se excediesen los 20.000 euros anuales de actividades sujetas a tributación). Puede darse, pero no parece ser el planteamiento en este caso.

Confío en haber aclarado algo el asunto.

Un saludo
César Valencia
Fundación Gestión y Participación Social

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