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Consulta formulada por:
¿Tienen validez la modificación de estatutos, Asambleas Generales o las actuaciones de una nueva Junta Directiva que no ha sido correctamente registrada?
02.09.15
Hola,
Pertenezco a una asociación correctamente registrada a nivel nacional que a lo largo del tiempo ha dejado de registrar los cambios que en la asociación han ido aconteciendo como una nueva Junta Directiva, modificación de estatutos o actas de Asambleas Generales.
¿Qué validez tienen, entonces, los acuerdos o modificaciones tomados por la nueva Junta, si ésta no reza en ningún sitio, ni se ha producido comunicación alguna después de años, tal y como marca el Real Decreto de Asociaciones, que en un mes se deben hacer los registros oportunos?, ¿La junta directiva realmente válida sería la registrada en el registro oficial?
Y, por último, ¿hasta que punto se puede declarar “no válido” nada de lo que lo acordado por la junta directiva no registrada?
Gracias,
Respuestas
Aportada por:
Especialista en Fundaciones, www.abogadodefundaciones.com
Trabaja en:
Asesor particular
02.09.15
Hola, tienes una consulta resuelta ya en http://www.solucionesong.org/consulta/la-inscripcion-del-cambio-de-junta-directiva-de-una-asociacion-en-el-registro-nacional-de-asociaciones-o-en-uno-autonomico-es-declarativa-o-constitutiva/12991/view
El registro es declarativo, es decir que es muy conveniente para muchísimos pasos pero la validez no la da el registro.
Lo oportuno en tu caso seria intentar poner todo al día y en todo caso pasar por una asamblea que lo aclare.
Opinión anónima
03.09.15
Estimado Ramón.
Gracias por su respuesta.
Sigo sin verlo claro, ya que si leo la ley, el articulo 16 en el primer párrafo dice:
“deberá ser objeto de inscripción
en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto
para los asociados como para los terceros, desde que
se haya procedido a su inscripción en el Registro de
Asociaciones correspondiente”
Artículo 16. Modificación de los Estatutos.
1. La modificación de los Estatutos que afecte al
contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo
adoptado por la Asamblea General convocada especí-
ficamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción
en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto
para los asociados como para los terceros, desde que
se haya procedido a su inscripción en el Registro de
Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma
el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de
la presente Ley.
Es decir, que obliga a registrar para producir efecto.
Entiendo que si hay modificación de estatutos que afecta en lo marcado al art 7 de dicha ley, los asociados no están obligado a cumplir mientras no exista registro oficial.
Creo que hay artículos que contradicen o dejan en un punto medio a otros, y es cuestión de interpretación depende de cada uno, y esto al final causas malas interpretaciones y usos.
Como lo veis?
Gracias
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
13.09.15
En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: junto con la aportación que les traslada mi compañero Ramón, en el sentido de que la inscripción de la asociación en un registro público asociativo tiene carácter declarativo, no constitutivo, en mi opinión, cabe traer a colación el hecho de que la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, regula, en sus artículos 5 a 10, el momento constitutivo. La constitución se produce mediante el otorgamiento, en documento público o privado, del acta fundacional donde se recogen el acuerdo de constitución y los estatutos de la asociación. A partir de este instante la asociación adquiere su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar “sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10” (artículo 5.2). Se zanja así una polémica doctrinal surgida a propósito de los efectos constitutivos o declarativos de la inscripción registral.
Tras la aprobación de la Ley Orgánica 1/2002 ya no hay duda de que el artículo 22.2, desarrollado por el precipitado artículo 5.2, reduce los efectos de la inscripción registral a la mera publicidad respecto de terceros. Las asociaciones no registradas, si han otorgado acta fundacional, están válidamente constituidas y pueden actuar como tales, aunque el artículo 10 atribuya a la inscripción en el registro el carácter de garantía, tanto para terceros que con ella se relacionan como para los propios miembros de la asociación. La consecuencia de la falta de inscripción viene establecía el artículo 10.4 que “sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación” obliga a sus promotores (a quienes el artículo 10.3 impone la tarea de realizar las actuaciones precisas para la inscripción) a responder personal y solidariamente de las obligaciones contraídas con terceros, extendiendo esta exigencia a todos los asociados cuando esas obligaciones se hayan contraído actuando en nombre de la asociación. La inscripción registral supone que los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación (artículo 15.2 de la Ley Orgánica 1/2002).
Sentado lo anterior, a la inscripción de la modificación de los estatutos se le confiere más importancia que a la propia inscripción, ya que, según el número 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica 1/2002, la modificación que afecte a los extremos a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2002, sólo producirá efectos “tanto para los asociados como para terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro correspondiente” y los restantes para terceros.
Así pues, una vez inscrito los Estatutos de una asociación, a los que se ha dado publicidad, es lógico que potencien los efectos de la inscripción, de tal forma que la modificación estatutaria no producirá efecto alguno en tanto en cuanto no haya sido inscrita. No producirá efectos, no sólo para terceros –lo que podría estar justificado por falta de publicidad, sino incluso para los asociados que hayan asistido, deliberado e incluso votado a favor de la modificación.
En suma, del tenor de lo expuesto, la normativa estatutaria a tener en cuenta sería la anterior a la modificación estatutaria, no pudiendo obligarse a ningún asociado a cumplir la nueva, debiendo de tenerse en cuenta el principio general de buena fe y el más concreto de los actos propios, los cuales pueden impedir al asociado que votó a favor de las modificaciones estatutarias evadirse de las consecuencias de la nueva normativa.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com