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Consulta formulada por:
¿Tiene derecho a paro una persona que trabaja y es presidente en una asociación?
10.12.18
Hola:
¿Tiene derecho a cobrar el paro un trabajador de una asociación sin animo de lucro, que a su vez es el presidente de la organización?
Muchas gracias por vuestra ayuda. Saludos.
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
31.12.18
Estimado David: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, las prestaciones contributivas por desempleo se rigen por los arts. 166.1., 262 y 265 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), y el art. 2.3.d) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional del Sistema de Salud.
Al respecto, la protección frente a la contingencia de desempleo puede ser:
1. Total definitiva, cuando se extingue la relación laboral.
2. Total temporal, cuando se suspende la relación laboral.
Se considera desempleo total el cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y se vea privado de su salario. A estos efectos también se considera tal el cese en la actividad por días completos, continuados o alternos, durante, al menos, una jornada ordinaria de trabajo, en virtud de suspensión de contrato.
3. Parcial. Se considera tal la reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo.
Tales situaciones de desempleo son objeto de protección, con el fin de proporcionar prestaciones económicas sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir.
A su vez, se considera situación asimilada al alta el período de desempleo con derecho al percibo de prestación. y, además, durante el período de su percepción, se establecen unas prestaciones accesorias, como son:
a) El abono, por parte de la entidad gestora, de las cotizaciones a la Seguridad Social que correspondan a la empresa.
b) Acciones específicas de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión e inserción profesional, a favor de los trabajadores desempleados, y en aquellas otras que tengan por objeto el fomento del empleo estable.
c) El derecho a la asistencia sanitaria.
En cuanto a los beneficiarios respecto al derecho a percibir una prestación por desempleo contributivo, conforme a los arts. 264 y 266 de la LGSS, el ámbito de protección está restringido a los trabajadores por cuenta ajena, tanto los incluidos en el Régimen General como en algunos regímenes especiales de Seguridad Social, y con independencia de que el contrato sea indefinido o temporal acogido a cualquier modalidad de contratación.
Para tener derecho a las prestaciones por desempleo, los trabajadores deben reunir los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado a la Seguridad Social y en alta, o situación asimilada.
2. Tener cubierto un período mínimo de cotización.
3. Estar en situación legal de desempleo.
4. Acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad.
5. No haber cumplido la edad ordinaria de jubilación, salvo que no se tenga acreditado el período de cotización requerido para devengar la prestación correspondiente; requisito que no se considera discriminatorio.
Si se perciben prestaciones de desempleo cuando se tiene derecho a pensión de jubilación, se consideran indebidas y hay que proceder a su total reintegro.
6. Estar inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo competente.
En lo relativo a la Afiliación y alta en Seguridad Social, el art. 266.a) de la LGSS, establece lo siguiente:
-Se ha de estar afiliado y en alta o situación asimilada en algún régimen que contemple la contingencia por desempleo.
-Aunque el empresario incumpla la obligación de dar de alta al trabajador que se encuentra en situación de desempleo, por el principio de automaticidad de las prestaciones se devenga el derecho a las mismas, mediante abono directo del SEPE, sin perjuicio de la responsabilidad del empresario.
En cuanto al período mínimo de cotización para acceder a una prestación por desempleo contributivo, los arts. 266.b y 269.1 de la LGSS refieren lo siguiente:
-Se ha de tener cubierto un período mínimo de cotización de 360 días dentro de los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar. Debe entenderse que dicho período mínimo de cotización no es necesario que se haya cotizado de modo continuado.
Al respecto, sobre el período mínimo de cotización caben efectuar las siguientes precisiones:
-Si el empresario incumple su obligación de cotización se aplica el principio de automaticidad en las prestaciones. Si la falta de cotización deriva de la nulidad del contrato, el trabajador puede reclamar al empresario una indemnización de daños y perjuicios por la pérdida del derecho a la prestación de desempleo.
-El requisito de tener cubierto el mínimo de cotización señalado dentro de los 6 años inmediatamente anteriores al momento en que cesó la obligación de cotizar y no a la situación de desempleo lo limita la jurisprudencia a las situaciones de suspensión del contrato por causas ajenas a la voluntad del trabajador (excedencia forzosa) y no permite su equiparación con los supuestos de suspensión a petición del propio trabajador (excedencia voluntaria, por ejemplo).
En lo que concierne a las cotizaciones computables para la prestación por desempleo, a tenor de los arts. 165.5, 268.2. de la LGSS y demás disposiciones concordantes en la materia, se computan las cotizaciones siguientes:
-Que no hayan sido tenidas en cuenta para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial, aunque el mismo hubiera sido extinguido mediante sanción. No obstante, no se considera como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral consecuencia de la violencia de género.
-El período de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas a la finalización del contrato.
-Las cotizaciones que deban realizarse por salarios dejados de percibir como consecuencia de despido nulo.
-En la medida necesaria, los períodos de empleo cubiertos como trabajadores por cuenta ajena bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, como si se tratase de períodos de seguro cubiertos por la legislación del Estado que reconozca la prestación.
-Se asimilan a cotizaciones efectivamente realizadas:
-sólo a efectos del cómputo del período mínimo de cotización, el tiempo que haya durado el cierre patronal y la huelga legal;
-a efectos de devengar la prestación de desempleo, el tiempo de suspensión con reserva del puesto de trabajo como víctima de la violencia de género.
Están excluidas, en todo caso:
a. Las cotizaciones por pagas extraordinarias.
b. Las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación efectuado por la entidad gestora o, en su caso, la empresa.
c. El tiempo de excedencia para atender al cuidado de un hijo.
d. Las cotizaciones efectuadas durante la realización de un trabajo de duración superior a 12 meses, que supuso la suspensión de una prestación de desempleo que venía disfrutando, siempre que se opte por reabrir el derecho a las prestaciones de desempleo suspendidas, en lugar de las nuevas prestaciones devengadas
Respecto a la situación legal de desempleo, el art. 267 de la LGSS y el art. 12 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, establecen que la situación legal de desempleo determina el momento en que comienza a devengarse la prestación de desempleo. El trabajador se encuentra en esta situación cuando se extingue , suspende o reduce, su contrato de trabajo. La extinción no puede deberse a causa imputable al trabajador, sino que debe tener su origen en una de las siguientes causas:
-Despido
-Extinción basada en causas objetivas
-Despido colectivo, suspensión del contrato o reducción de jornada
-Expiración del tiempo convenido, realización de la obra o servicio
-Resolución en el período de prueba
-Resolución voluntaria del trabajador:
-traslado
-modificación sustancial de condiciones
-modificación sustancial de condiciones en menoscabo de la dignidad
- impago de salarios
- incumplimiento empresarial grave
-Jubilación, muerte o incapacidad del empresario
-Declaración de incapacidad permanente total del trabajador
-Auto que suspenda o extinga el contrato de trabajo en procedimiento concursal
-Trabajo a tiempo parcial
-Retornados a España por extinguírseles la relación laboral en el país extranjero
-Víctimas de la violencia de género
-Cargos de las administraciones y sindicatos
En lo referente a la duración de la prestación por desempleo, el art. 269.1. de la LGSS menciona que la duración de la prestación por desempleo está en función del tiempo de ocupación cotizada en los 6 años inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
Período de ocupación en los últimos seis años´ Duración máxima de la
(en días) prestación (en días)
Desde 360 hasta 539 120
Desde 540 hasta 719 180
Desde 720 hasta 899 240
Desde 900 hasta 1.079 300
Desde 1.080 hasta 1.259 360
Desde 1.260 hasta 1.439 420
Desde 1.440 hasta 1.619 480
Desde 1.620 hasta 1.799 540
Desde 1.800 hasta 1.979 600
Desde 1.980 hasta 2.159 660
Desde 2.160 720
Si el trabajador permanece durante el período de 6 años señalado, anteriores al hecho causante del desempleo, en alguna de las situaciones asimiladas al alta, el cómputo de esos 6 años se retrotrae por el tiempo equivalente al que haya permanecido en dicha situación, de manera que dicho período se contabiliza desde que cesó la obligación de cotizar.
El tiempo de la prestación de desempleo se entiende con independencia de la posibilidad de percibir, al finalizar la duración correspondiente, el subsidio de desempleo.
En lo concerniente a la cuantía de la prestación por desempleo, conforme al art. 270 de la LGSS y el art. 4 del Real Decreto 625/29185, la cuantía de la prestación se halla aplicando un porcentaje a una base reguladora. El porcentaje aplicable se establece por tramos de duración de la prestación:
180 primeros días 70% de la base reguladora
Días restantes 50% de la base reguladora
La base reguladora se obtiene por el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del período anterior a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, excluida la retribución por horas extraordinarias con independencia de su inclusión en la base de cotización por dicha contingencia. La cuantía de la prestación por desempleo tiene establecidos unos topes máximos y mínimos.
Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cuantía máxima o mínima de la misma se ha de adaptar al incremento o disminución de los hijos a cargo.
En el supuesto de acceder a la situación de desempleo desde una reducción de jornada por hospitalización de neonato, guarda legal, cuidado de familiar, cuidado de hijo con cáncer o enfermedad grave o por haber sido víctima de la violencia de género, para el cálculo de la base reguladora de la prestación de desempleo, las bases de cotización se han de computar incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin reducción, el trabajo a tiempo completo o parcial. Asimismo, si la situación legal de desempleo se produce estando el trabajador en las situaciones de reducción de jornada citadas, las cuantías máxima y mínima se determinan teniendo en cuenta el IPREM en función de las horas trabajadas antes de la reducción de la jornada.
Respecto a la cuantía de la prestación por desempleo, caben efectuar las siguientes matizaciones:
-La norma se refiere a los 180 últimos días naturales anteriores a la situación legal de desempleo, y no a meses.
-Si existen descubiertos de cotizaciones o diferencias de cotizaciones, durante algunos de los días que se computan para hallar la base reguladora, se completan estimando las que hubiese correspondido de haberse cotizado; sin perjuicio de que la entidad gestora pueda repetir contra la empresa por las faltas de cotización.
- La interpretación de la forma de cálculo de la base reguladora de desempleo no se considera de afectación general a efectos del recurso de suplicación por el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable, sino por el nivel de litigiosidad sobre la misma, por lo que ha de estarse a la cuantía de lo reclamado.
En lo concerniente a la cuantía máxima de la prestación por desempleo, son preceptos legales de aplicación el art. 270.3. de la LGSS; art. Real Decreto ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, art. 4. del Real Decreto 625/1985, y disposición adicional 119ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, la cuantía máxima mensual es proporcional al IPREM, incrementada en una sexta parte, vigente en el momento del nacimiento del derecho, según la siguiente escala para 2018:
Trabajador IPREM €
- Ningún hijo a cargo 175% 1.098,09
- Un hijo a cargo 200% 1.254,96
- Dos o más hijos a cargo 225% 1.411,83
A estos efectos, se entiende que se tienen hijos a cargo cuando:
-éstos sean menores de 26 años o mayores incapacitados con una incapacidad en grado igual o superior al 33%;
-carezcan de rentas de cualquier naturaleza superiores al SMI excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (735,9 € para 2018), sin perjuicio de que en dichos supuestos la entidad gestora pueda solicitar la acreditación de inexistencia de otras fuentes de ingresos;
-y convivan con el beneficiario, convivencia que no es necesaria cuando el beneficiario declare que tiene obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial, o que sostiene económicamente al hijo, para ello cuando lo requiera la entidad gestora el beneficiario debe aportar la documentación acreditativa que corresponda.
Las circunstancias familiares señaladas han de darse en el momento del hecho causante, salvo el supuesto de hijos que nazcan dentro de los 300 días siguientes.
En la cuantía máxima caben efectuar las siguientes precisiones:
Se ha entendido que partiendo de la existencia de parentesco de grado muy próximo, se ha de aplicar el límite del 225% (antes 220%) cuando se tienen a cargo nietos huérfanos.
- Se consideran hijos a cargo los hijos privativos del cónyuge.
-Se entiende la expresión hijo mayor de 26 años incapacitado, en el sentido de incapacidad laboral y de ganancia, al margen de una previa declaración judicial o administrativa al efecto, siempre que se constate en el procedimiento, por lo que se aplica el límite máximo con dos hijos a cargo en el supuesto de dos hijos mayores politoxicómanos de antiguo.
-El límite máximo de la cuantía se minora, de oficio, a partir del día en que el hijo cumple los 26 años; o a partir de que el hijo comienza a percibir rentas superiores a las señaladas.
Por último, resta significar que la cuantía mínima de la prestación por desempleo, a resultas de lo vertido en el art. 270.3. de la LGSS; art. 3 del Real Decreto ley 3/2004, y disp. adic. 119ª de la Ley 6/2018, está también establecida en un porcentaje del IPREM,incrementado en un sexto, según se tengan o no hijos a cargo. Para 2018 viene dada por la siguiente cuantía:
- Ningún hijo a cargo 80% 501,98 €
- Hijos a cargo 107% 671,40 €
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com