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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en proceso de constitución

Tiempo de respuesta Registro Nacional de Asociaciones

20.09.19

Hola,

El pasado 24 de junio realizamos todos los trámites para inscribir nuestra asociación en el Registro Nacional de Asociaciones.

Tenemos el acuse de recibo de la solicitud por parte del Ministerio. Hace unos días escribí un email a la dirección que indican en la web del Registro para saber cómo iba mi expediente. Me dijeron que tienen muchas peticiones y que van por estricto orden de llegada pero no me dieron una fecha estimada.
La semana que viene se vence el plazo de los tres meses y he leído por alguna parte que si en ese plazo no contestan, se da por registrada la asociación. No obstante, yo sigo sin tener el número de inscripción que me solicitan para hacer muchos trámites como abrir una cuenta bancaria o solicitar el Bono de Google Grants.

¿Puedo hacer algo cuando se cumplan esos tres meses? Es decir, ¿está en mi mano poder agilizar el proceso de alguna forma?
¿Cuánto tiempo están tardando en dar los registros? ¿Alguien tiene el dato actualizado?

Muchas gracias!

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

29.09.19

En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, es de aplicación al supuesto que nos traslada el artículo 30 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de mayo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual establece que:
“1. El plazo de inscripción en el correspondiente Registro será, en todo caso, de tres meses desde la recepción de la solicitud en el órgano competente. Transcurrido el plazo de inscripción señalado en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción.
La Administración procederá a la inscripción, limitando su actividad a la verificación del cumplimiento de los requisitos que han de reunir el acta fundacional y los Estatutos.
2. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, o cuando la denominación coincida con una marca registrada notoria salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento, se suspenderá el plazo para proceder a la inscripción y se abrirá el correspondiente para la subsanación de los defectos advertidos.
3. Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el ámbito de aplicación de la presente Ley o no tenga naturaleza de asociación, la Administración, previa audiencia de la misma, denegará su inscripción en el correspondiente Registro de Asociaciones e indicará al solicitante cuál es el registro u órgano administrativo competente para inscribirla. La denegación será siempre motivada.
4. Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de la entidad asociativa, por el órgano competente se dictará resolución motivada, dándose traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada, quedando suspendido el procedimiento administrativo hasta tanto recaiga resolución judicial firme.
Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de la entidad asociativa, el órgano competente dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada.
5. En los supuestos de los apartados 2 y 3 de este artículo podrán interponerse los recursos procedentes ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y en el supuesto del apartado 4 ante el orden jurisdiccional penal”.
Por su parte, el art. 40 del Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones, menciona que:
1. El plazo de resolución de los procedimientos de inscripción será de tres meses contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el Ministerio del Interior.
2. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, el interesado podrá entender estimada la solicitud.
4. La resolución que se dicte se notificará a los interesados e irá acompañada, en su caso, de la correspondiente documentación debidamente diligenciada por el Registro.”
Así pues, si durante la tramitación procedimental surgen defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, cuando la denominación coincida con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento, así como cualquier otra situación expresada en el artículo 30 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, el apartado tercero del art. 40 del Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, establece que:
“Se podrá denegar la inscripción solicitada cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Que la asociación, de ámbito estatal y régimen común, no reúna los requisitos generales establecidos en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y en este reglamento.
b) Que la entidad no se encuentre incluida en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, o no tenga naturaleza jurídica de asociación.”
A lo anterior, cabe añadir que por parte del Registro Nacional de Asociaciones se puede suspender el plazo para proceder a la inscripción y, a su vez, se abrirá el correspondiente para la subsanación de los defectos advertidos, conforme a lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que viene dado por diez hábiles, a partir del siguiente al de la recepción de la notificación, el cual, a instancia del solicitante, puede ampliarse a cinco días hábiles más, conforme a lo referido en el apartado segundo de dicho precepto legal.
Asimismo, en el trámite de requerimiento de subsanación de defectos, el plazo máximo para resolver y notificar que es de tres meses, el cual viene dado de fecha a fecha, desde la entrada de la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, puede suspenderse, siempre y cuando por el Registro Nacional de Asociaciones se haga uso del mecanismo legal previsto en el 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el cual sienta que:
1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley.”
De no haberse hecho uso de este precepto legal por parte del Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, en mi opinión, al haber transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar de tres meses, el cual, tal como nos expones, se cumpliría dicho plazo con fecha 24 de septiembre de 2019, de suyo, nos encontraríamos ante la existencia de un acto presunto presunto de carácter estimatorio; es decir, que mediante el silencio administrativo positivo, de carácter favorable al solicitante, posteriormente, una vez transcurrido el plazo referido, el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio de Interior no puede dictar una resolución administrativa desestimando la inscripción registral, conforme a lo expresado en el artículo 24 en sus apartados primero, segundo, tercero y cuarto de la Ley 390/2015, de 1 de octubre, a saber:
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.”
En concordancia con lo expresado en el precepto legal expuesto, tal como refiere el apartado tercero, letra a), cualquier resolución administrativa expresa, posterior al transcurso del plazo de tres meses, solamente puede ser estimatoria.
De lo contrario, si el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior considerara que la estimación de la solicitud de inscripción registral mediante acto presunto estimatorio, o, dicho en otras palabras, por silencio administrativo positivo, fuera nula de pleno derecho, habría de estarse a lo dispuesto en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,, el cual sienta que: “son nulos de pleno derecho: “f. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”, en cualquier caso, para eliminar ese acto administrativo expreso, de carácter estimatorio del tráfico jurídico administrativo, tendrá que utilizar el mecanismo legal contemplado en el artículo artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a resultas del cual:
1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.”
En definitiva, el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior tendría que utilizar la vía de la revisión de oficio para eliminar el acto presunto estimatorio de vuestra solicitud de inscripción registral, previo dictamen del Consejo del Estado y audiencia al interesado.
Sin perjuicio de lo dispuesto, en mi opinión, debería de ponerse en contacto con el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, a efectos de conocer la situación de vuestro procedimiento administrativo de inscripción registral, lo cual es un derecho de los ciudadanos establecido en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, haciendo observación de la existencia de un presunto de carácter estimatorio respecto vuestra solicitud presentada en el mes de marzo de los corrientes, salvo que concurriere alguno de los supuestos arriba indicado, inclusive, si fuera preciso, mediante la presentación con carácter potestativo de un certificado de acto presunto de carácter estimatorio ante el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, tal como menciona el apartado cuarto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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