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Consulta formulada por:
Tenemos varias dudas sobre la dotación fundacional
11.11.11
Vamos a poner en marcha una Fundación con una dotación inicial de 7.500€ y un terreno valorado en 9.000€.
Mi pregunta es, ¿el valor del terreno se descontaría de los 30.000€ en efectivo que necesitamos para poner en marcha la Fundación? o sea ¿tendríamos que tener un efectivo de 21.000€ o serían los 30.000 más el terreno?
Además, si el terreno estuviera en otro país donde actuara también la Fundación ¿habría algún problema? Y otra pregunta más: los 7.500€ con los que iniciamos la Fundación ¿podemos comenzar a utilizarlos en cuanto comencemos con las actividades?
Muchas gracias
Respuestas
Muy buena
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Especialista en contabilidad y fiscalidad www.enl-asesorat.es
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14.11.11
Hola Nines:
El artículo 12 de la Ley 50/2002 es que el regula la dotación de la fundación
“Artículo 12. Dotación.
1. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros.
Cuando la dotación sea de inferior valor, el fundador deberá justificar su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos.
2. Si la aportación es dineraria, podrá efectuarse en forma sucesiva. En tal caso, el desembolso inicial será, al menos, del 25 %, y el resto se deberá hacer efectivo en un plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la fundación.
Si la aportación no es dineraria, deberá incorporarse a la escritura de constitución tasación realizada por un experto independiente.
En uno y otro caso, deberá acreditarse o garantizarse la realidad de las aportaciones ante el notario autorizante, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Se aceptará como dotación el compromiso de aportaciones de terceros, siempre que dicha obligación conste en títulos de los que llevan aparejada ejecución.
4. Formarán también parte de la dotación los bienes y derechos de contenido patrimonial que durante la existencia de la fundación se aporten en tal concepto por el fundador o por terceras personas, o que se afecten por el Patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales.
5. En ningún caso se considerará dotación el mero propósito de recaudar donativos.”
A su tenor podemos deducir que la aportación de los 30.000€ puede hacerse en bienes y derechos. En consecuencia el valor del terreno es un bien que puede ser integrado en la dotación. Deberéis tener una tasación externa que acredite dicho valor (igual puede ser incluso superior al que pensáis).
La dotación mínima es del 25% y por tanto no habría ningún problema ya que junto con la dotación económica superáis dicho importe.
Que el terreno se encuentre en otro país es indiferente ya que la norma habla de bienes sin especificar su ubicación.
Por supuesto que en cuanto estéis constituidos podéis comenzar a utilizar tales recursos.
Un saludo.-
Muy buena
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Técnico de Auditoría y Contabilidad del Ministerio de Hacienda. Licenciado en Derecho
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14.11.11
De mi consideración.
Si la Fundación se rige por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, la dotación fundacional debe representar 30.000 euros, y puede ser aportada en dinero o en especie. Si se aporta todo en dinero debe desembolsarse al tiempo de otorgar la escritura pública en un 25%, es decir, 7.500 euros, y el resto en los 5 años siguientes al otorgamiento.
La dotación en especie en cambio no es susceptible de tal periodificación.
Si parte de la dotación se aporta en especie (terrenos), tanto la aportación dineraria como la no dineraria debe sumar al menos 30.000 euros, siendo necesaria para la no dineraria una tasación pericial realizada por profesionales del ramo (API o arquitecto si se trata de terrenos o inmuebles.
La situación del terreno en otro pais no sería obstáculo en principio para la consideración de la dotación adecuada y suficiente, pero insisto en que la suma de las dos modalidades de dotación debe ser al menos de 30.000 euros.
La Ley prevé que para no lesionar el libre derecho a fundar establecido en el artículo 34 de la Constitución, pueda establecerse una dotación inferior a dicha cifra, pero en ese caso hay que demostrar mediante un estudio de viabilidad, por supuesto acreditado profesionalmente, que la fundación puede funcionar y realizar actividades en cumplimiento de fines con solo los recursos aportados, lo cual no parece que pueda producirse el caso.
Por tanto mi recomendación es aportar bienes o derechos cuya tasación, en unión de la aportación dineraria llegue a la cantidad de 30.000 euros.
En otro orden de cosas, la dotación fundacional no se puede utilizar para su consumo en actividades fundacionales, y solo pueden aplicarse a las mismas los rendimientos que produzca (intereses, dividendos, arrendamientos, derechos reales, etc.)
La dotación fundacional, al igual que el capital social en las sociedades mercantiles representa la garantía de terceros y la garantía de que los fines de interés general se cumplan. Por tanto es indisponible, salvo supùestos tasados en la Ley, los cuales tienen que tener la autorización previa del Protectorado.
Saludos.
luisbarato@telefonica.net
Muy buena
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Especialista en contabilidad y fiscalidad www.enl-asesorat.es
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15.11.11
En este caso siento discrepar con Luis.
El parráfo 2 del artículo 12, según mi interpretación, determina que cuando la dotación sea esclusivamente en dinero, la aportación mínima inicial sea del 25% para realizarse las futuras aportaciones en un plazo máximo de 5 años. En nigún momento establece ninguna exclusión sobre este sistema cuando se realicen dotaciones mixtas. Ha de entenderse que la limitación se establece a la existencia de una dotación económica mínima del 25%, pero en ningún momento (al menos yo lo interpreto así) impide que junto a dicha dotación económica se puedan incorporar bienes.
Por otra parte comparar el capital social de las sociedades mercantiles sobre la dotación fundacional me parece un error. Decir que son indisponibles, es como decir que, por dicha deducción, nunca podrían existir empresas o entidades con quiebra técnica. Esto por desgracia sabemos que no es así.
Por otra parte el artículo 19 de la Ley 50/2002 que versa sobre la composición, administración y disposición del Patrimonio dice:
“1. El patrimonio de la fundación está formado por todos los bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica que integren la dotación, así como por aquellos que adquiera la fundación con posterioridad a su constitución, se afecten o no a la dotación.
2. La administración y disposición del patrimonio corresponderá al Patronato en la forma establecida en los Estatutos y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.”
Por otra parte y en eso si estoy de acuerdo con Luis, el artículo 21 establece una limitación sobre la enajenación de los bienes integrantes de la dotación fundacional, siempre que exista una vinculación expresa y por escrito de que el bien objeto de la dotación ha de permanecer adscrito al desarrollo de la actividad de la fundación, creo que no existe en ningún momento limitación al uso y disposición de los recursos económicos y dinerarios dotados en su constitución.
Salvo mejor opinión.
Saludos.-
Muy buena
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Técnico de Auditoría y Contabilidad del Ministerio de Hacienda. Licenciado en Derecho
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15.11.11
De mi consideración.
Respuesta sobre la respetable opinión del compañero Naranjo.
“Artículo 12 Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones:
Artículo 12. Dotación.
1. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros.
Cuando la dotación sea de inferior valor, el fundador deberá justificar su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos.
2. Si la aportación es dineraria, podrá efectuarse en forma sucesiva. En tal caso, el desembolso inicial será, al menos, del 25 %, y el resto se deberá hacer efectivo en un plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la fundación.
Si la aportación no es dineraria, deberá incorporarse a la escritura de constitución tasación realizada por un experto independiente.
En uno y otro caso, deberá acreditarse o garantizarse la realidad de las aportaciones ante el notario autorizante, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Se aceptará como dotación el compromiso de aportaciones de terceros, siempre que dicha obligación conste en títulos de los que llevan aparejada ejecución.
4. Formarán también parte de la dotación los bienes y derechos de contenido patrimonial que durante la existencia de la fundación se aporten en tal concepto por el fundador o por terceras personas, o que se afecten por el Patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales.
5. En ningún caso se considerará dotación el mero propósito de recaudar donativos”
La pregunta de la consultante es:
Vamos a poner en marcha una Fundación con una dotación inicial de 7.500€ y un terreno valorado en 9.000€.
1º).- Amigo Naranjo; yo no me invento nada, y si se suman 7500 + 9.000 arrojan la cifra de 16.500 euros, cifra ésta que se encuentra por debajo del límite mínimo sobre el que se basa la presunción de suficiencia, es decir, 30.000 euros.
Cuestión aparte sería el caso de que la consulta se circunscribiese sobre una dotación fundacional de 30.000 euros, respecto de la cual en el momento constitutivo el fundador aportase 7.500 en dinero y 9.000 euros en especie. Entonces sí que se aplicaría sobre el resto de aportación dineraria (13.500 euros) la posibilidad de fraccionar el desembolso en 5 años. Pero tal como se ha planteado la consulta, se parte de una dotación de 16.500 euros, si no me equivoco, luego no existe error por mi parte.
2º).- Insisto en que el papel de la dotación fundacional cumple estrictamente una doble función (al igual que en las sociedades mercantiles), es decir por una parte la garantía de acreedores y terceros, que cuentan con el soporte dotacional para poder materializar el importe de sus créditos, y además una función de garantía en relación con los fines, posibilitando su cumplimiento a través de sus rendimientos.
Por tanto estimo que tampoco en este caso cabe la posibilidad de error en mi apreciación.
La única diferencia entre el capital social y la dotación fundacional es que esta última no es fraccionable por cuotas, pues la propiedad de la misma no es del fundador, ni del patronato no de terceros, es decir, que se trata de un patrimonio puesto a disposición de la Comunidad precisamente para “fines de interés general”. Por lo demás, la dotación fundacional responde sin limitación frente a terceros, como antes he expresado, y es además “indisponible”, aspecto éste que solamente puede resolverse en sede de Protectorado mediante autorización, que es por Ley el único órgano que puede decidir sobre tal indisponibilidad, a salvo, claro está, de lo que en sede judicial pueda resolverse en casos de insolvencia u otras situaciones análogas.
3ª).- Por último aclarar que la “quiebra técnica” no tiene que ver en principio sobre la cuestión de indisponibilidad, siendo así que la Fundación puede encontarse en dicha situación por acumulación de pérdidas, sin que por ello hayamos echado mano de los bienes y derechos que conforman dicha dotación.
Lamento que no se haya interpretado correctamente mi primera opinión, y espero haber aclarado convenientemente la misma.
Saludos.
luisbarato@telefinica.net.
Muy buena
Aportada por:
Especialista en contabilidad y fiscalidad www.enl-asesorat.es
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Asesor particular
15.11.11
Estimado Luis:
Yo en ningún momento he dicho que te inventes nada, tu demostrada formación y conocimientos sobre las materias en las que colaboras te preceden, sería por mi parte una osadía afirmar tal cosa al margen de una falta de respeto, por lo cual, insisto, no he dicho yo tal cosa. Si lo has interpretado así, vaya por delante mis disculpas.
Podríamos entablar un largo debate sobre este asunto, el cual se alejaría claramente del sentido del consultante que es quien en esencia debe tener el protagonismo.
Dicho lo cual, debo insistir en varias cosas:
Si copiamos y pegamos, hagámoslo bien:
La consultante lo que dice es…
“Vamos a poner en marcha una Fundación con una dotación inicial de 7.500€ y un terreno valorado en 9.000€.
Mi pregunta es, ¿el valor del terreno se descontaría de los 30.000€ en efectivo que necesitamos para poner en marcha la Fundación? o sea ¿tendríamos que tener un efectivo de 21.000€ o serían los 30.000 más el terreno?”
Es decir, de la consulta se ha de deducir necesariamente que la entidad tiene la intención de constituirse finalmente en los 30.000€, por lo cual no entiendo sinceramente a lo que te refieres y en consecuencia creo que sí te equivocas.
Cualquier empresa que se constituya, sea mercantil o fundación, está en pleno derecho de hacer uso su patrimonio, y no porque lo diga yo sino porque lo dice el código de comercio, la Ley de Sociedades Anónimas y limitadas y la propia Ley de Fundaciones. O dicho de otra manera, tales leyes no establecen limitación sobre dicho patrimonio, con la salvedad de la enajenación de bienes que constituyan la dotación fundacional y siempre y cuando en su constitución se hubiesen afectado de manera directa tales bienes al cumplimiento de los fines fundacionales.
Es obvio que el patrimonio neto es la garantía frente a terceros, de hecho esa es su definición jurídica, pero parece que obvias que el patrimonio está formado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones.
En consecuencia cualquier entidad puede alterar la forma de su patrimonio, es decir puede convertir por ejemplo sus recursos económicos en una inversión (lo más fácil, comprarse un ordenador) y seguiría manteniendo su patrimonio neto intacto. Es aquí donde creo que confundes la utilización de los recursos de la dotación fundacional, al menos como a mí me lo enseñaron.
Por otra parte, asignas al Protectorado funciones que creo que no son de su competencia. El Protectorado debe vigilar por la buena gestión de las fundaciones, por el destino final de la liquidación de las mismas si esta se produjese y en definitiva por que funcionen de una manera ordenada,etc.
Y por último te aclaro que la quiebra técnica, como tu bien sabes, se produce cuando la suma de las pérdidas acumuladas superan a las reservas, más la dotación fundacional (o capital social) y en consecuencia el patrimonio neto es negativo.
En base a esto, la entidad necesariamente ha tenido que hacer uso de su dotación fundacional para que esta se produjese, por lo cual sí “se echa mano de los bienes y derechos que conforman dicha dotación”, en cualquier otro caso no estaríamos hablando de una quiebra técnica por cuanto siempre existiría ese patrimonio neto.
Creo que aclaras convenientemente tu opinión, pero siento decirte que sigo discrepando sobre la misma y su interpretación.
Al margen de esto, siempre es un placer departir contigo sobre estas materias, donde siempre demuestras una gran profesionalidad y conocimientos.
Un cordial saludo.-
Suficiente
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Técnico de Auditoría y Contabilidad del Ministerio de Hacienda. Licenciado en Derecho
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Asesor particular
16.11.11
Compañero Naranjo.
No coincidimos en opinión. Por mi parte no tengo más que añadir.
saludos
Respuesta del participante:
17.11.11
Muchas gracias a ambos. Me habéis ayudado mucho. La única duda que me queda es si la aportación dineraria inicial podríamos utilizarla de inmediato, pero para eso todavía nos falta algún tiempo.
Gracias de nuevo por todo.
Un saludo
Nines
Respuesta del participante:
17.11.11
Buenos días:
Solamente me ha quedado la duda de si podríamos utilizar la aportación dineraria inmediatamente. Pero para llegar a eso, todavía nos faltan unos cuantos pasos.
Muchas gracias por las respuestas.
Un saludo
Nines