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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Carmen Martin Garcia

¿Tenemos que llevar al notario los estatutos, una vez modificados y registrados en el Registro Nacional de Asociaciones?

12.04.10

Hemos hecho una modificación de los estatutos. Ya nos los han mandado registrados y pasados por el Registro Nacional de Asociaciones.


Mi pregunta es si tenemos que pasarlos por el notario o si no es necesario. Y la misma duda nos surge con los nuevos cargos de la junta directiva, que también hemos renovado y también están registrados.


Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Excelente

Aportada por:

Eva Buades Martinez

Asesora voluntaria

Trabaja en:

Asesor particular

13.04.10

Hola Carmen;


No es obligado, lo que si conveniente por si algún financiador os lo pidiese. Aunque también cabe la posibilidad que os pidan copias compulsadas por organismo público, lo cual os saldrá gratis.


Saludos, Eva


 


 

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#2

Excelente

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

18.04.10

 


Estimada Carmen: en relación con la consulta establecida, paso a informarte lo siguiente: partiendo de lo que te traslada mi compañero de portal Eva, cuyo criterio comparto, debe de tenerse en cuenta en este caso concreto que el artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, señala que:El derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción en el Registro de Asociaciones competente, que sólo podrá denegarse cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley Orgánica”.

De acuerdo con lo dispuesto, en el caso de que necesitarais certificaciones, nota informativa, copia de los asientos registrales, etc., sin necesidad de acudir a un fedatario público,  podéis acudir al Registro Nacional de Asociaciones, a efectos de la correspondiente expedición del mismo, tal como señala el artículo 45 y ss. del Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones (BOE núm. 306, de 23 de diciembre):

 

Artículo 45. Publicidad.
La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro Nacional de Asociaciones o por medios informáticos o telemáticos, que se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 46. Certificaciones.
1. La certificación será el medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos y de los documentos depositados en el Registro Nacional de Asociaciones. En ningún caso, el citado registro podrá expedir certificaciones sobre los datos de inscripción de asociaciones inscritas en otros registros de asociaciones.


 

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#3

Excelente

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

18.04.10

2. Las certificaciones podrán solicitarse mediante cualquier medio que permita la constancia de la solicitud realizada, sin perjuicio de la necesaria justificación del pago de la tasa correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. 


Artículo 47. Nota informativa o copia de los asientos.
1. La nota simple informativa o copia de los asientos, que constituirá un mero traslado de los asientos y datos en que se estructura el Registro Nacional de Asociaciones, se expedirá por el registro con indicación del número de hojas y de la fecha en que se extienden, y llevará su sello.

2. El Registro Nacional de Asociaciones podrá expedir notas informativas de su contenido, con los datos concernientes a entidades inscritas en él, así como de los que le hayan sido comunicados por otros registros. La solicitud de estas notas podrá realizarse mediante cualquier medio que permita su constancia, sin perjuicio de la necesaria justificación del pago de la tasa correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. En las notas que se expidan se advertirá de las limitaciones relativas a la información que se facilita, especialmente cuando se trate de información referida a otros registros de asociaciones, únicos con facultades para certificar sobre las asociaciones de su competencia registral.
Las notas simples informativas podrán expedirse a través de sistemas de telecomunicación informáticos.

3. El encargado del Registro Nacional de Asociaciones determinará, en cada caso, el procedimiento para hacer efectivas las expresadas notas y su contenido, cuando por razón de la solicitud formulada pueda vulnerarse la legislación vigente de protección de datos de carácter personal.

 

Artículo 48. Consulta por medio de listados.
El Registro Nacional de Asociaciones podrá facilitar información sobre los datos de asociaciones incorporados al registro, mediante la emisión de listados, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 49. Consulta del fichero de denominaciones.
A solicitud del interesado, el Registro Nacional de Asociaciones expedirá certificación que exprese si se encuentra inscrita una asociación de su competencia registral con ese nombre. Sobre las denominaciones de las asociaciones inscritas en otros registros de asociaciones, sólo podrá facilitar nota simple de valor meramente orientativo.

 

Un cordial saludo y buena suerte.

Rafael Pérez Castillo.


 

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