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Consulta formulada por:
¿Tenemos que hacer factura con IVA a las entidades que inserten publicidad en una publicación o sirve un recibí?
04.01.07
Vamos a poner pequeños espacios publicitarios en una publicación de nuestra ONL y queremos saber si a los comercios que quieren aparecer en ella les tenemos que hacer una factura con IVA (estamos exentos por nuestra actividad) o un simple recibí por su aportación. Nosotros pensábamos tratarlo como un donativo más.
Muchas gracias.
Respuestas
Aportada por:
Especialista en Contabilidad y Gestión de ENL's
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Asesor particular
08.01.07
Depende del concepto en que os entreguen el dinero, es decir, si lo entregan como donación / subvención por aparecer en la revista, vale con un recibí y a fin de año un certificado por las donaciones recibidas. Si por contra es como actividad mercantil, deberéis emitir factura, si estáis exentos de iva, esta irá sin el citado impuesto.
Suficiente
Aportada por:
Responsable Area Fiscal y Contable Fundación Gestión y Participación Socialwww.asociaciones.org
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Asesor particular
10.01.07
Estimado amigo:
Legalmente, la inserción de publicidad es un ingreso de actividad económica y por tanto estais obligados a emitir factura aplicando el 16% de IVA.
En la práctica, suelen entregarse cantidades en concepto de donativo por parte de los comercios como contribución al sostenimiento de la publicación que en ningún caso deben estar ligadas a la aparición de su publicidad en la revista.
Sin embargo, nuestra Fundación conoce varios casos de inspecciones de Hacienda a Asociaciones que recibian donativos a cambio de publicidad y todas fueron obligadas a liquidar el IVA e Impuesto de Sociedades de 4 ejercicios anteriores por todos los ingresos obtenidos por dicho concepto.
Queda por tanto a tu elección la forma de proceder.
Un saludo
Suficiente
Aportada por:
Responsable Area Fiscal y Contable Fundación Gestión y Participación Socialwww.asociaciones.org
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Asesor particular
10.01.07
Señalar que, aunque esteis exentos del IVA, el cobro por inserción de publicidad en periódicos, no es una actividad incluida en la lista de exentas. Por tanto, aplicareis el 16% en la factura que emitais.
Suficiente
Aportada por:
Técnico de Auditoría y Contabilidad del Ministerio de Hacienda. Licenciado en Derecho
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Asesor particular
10.01.07
De mi consideración.
Estoy totalmente de acuerdo con la opinión manifestada por el compañero Miguel Alngel Mirón.
Saludos
luisbarato@wanadoo.es
Opinión anónima
13.01.07
Madrid a 13 de enero de 2007
Señores:
En contestación a su consulta nuestra opinión es la siguiente.
La venta de publicidad es una prestación de servicios sujeta al IVA, y la entidad deberá repercutir IVA por estas prestaciones, aunque este exenta de IVA por sus actividades sociales.
Si la entidad tributa como entidad parcialmente exenta en el Impuesto sobre Sociedades, esta explotación económica estará sujeta y no exenta del impuesto.
En el caso que tribute aplicando al Ley 49/2002, esta explotación de patrocinio publicitario está exenta del mismo, según el artículo 6.1 de la citada Ley.
El contrato de patrocinio publicitario se encuentra definido en el artículo 24 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad:
“El contrato de patrocinio publicitario es aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador. El contrato de patrocinio publicitario se regirá por las normas del contrato de difusión publicitaria en cuanto le sean aplicables.”
Esta prestación de servicios, puede que se trate realmente de un convenio de colaboración que está regulado en el art. 25 de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Se entiende como tal la aportación económica por parte de colaboradores a las entidades reguladas en el art.16 de esta Ley, para que estas efectúen el cumplimiento de sus fines, y estas a cambio difunden por cualquier medio la participación del colaborador en dichas actividades.
Esta difusión de la participación del colaborador no constituye prestación de servicios (importante a efectos de su tributación en el IVA, ya que no estaría sujeto al mismo).
Estas aportaciones serán para el colaborador gastos deducibles del impuesto a que estén sujetos, bien sea el Impuesto sobre Sociedades o el IRPF de no residentes o de sujetos pasivos del IRPF en estimación directa. Para la entidad que lo recibe, es un ingreso exento.
Este régimen fiscal es incompatible con el resto de incentivos fiscales regulados en la Ley 49/2002.
Según esta definición, a la entidad colaboradora no le influye el que se trate esta aportación como convenio de colaboración según la definición anterior, o como contrato de patrocinio o de prestación de servicios, ya que es gasto deducible en cualquier caso; incluso es mejor para la entidad colaboradora el convenio de colaboración, ya que no soporta IVA por el mismo.
Para la entidad receptora será siempre mejor el convenio de colaboración a efectos tributarios.
Las respuestas dadas por la FUNDACION LUIS VIVES no son vinculantes, por lo que no se responsabiliza de posibles controversias que pudieran surgir a los consultantes en situaciones relacionadas con las materias objeto de la consulta.
Esperamos que le sea de utilidad nuestra respuesta,
Saludos cordiales.