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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en proceso de constitución

Tenemos dudas sobre si los miembros de la junta directiva de una asociación podrían ser a su vez coordinadores o técnicos en algún proyecto

16.10.15

Hola,

Estoy constituyendo en Catalunya una asociación de carácter socio cultural y artística.
Nuestra asociación será constituida por una junta directiva formada por una presidenta (yo misma), vice-presidenta, tesorero, secretaria, vocal (departamento social) y por ultimo otra vocal (departamento de comunicación). En total seremos 6 las constituyentes.

Mi pregunta es, si alguna de las integrantes de la junta directiva o incluso yo misma, podríamos ser coordinadoras o técnicas en algún proyecto. Es decir, digamos que tenemos un proyecto de clases de idioma y que habría que coordinar,

¿Podría como presidenta hacerlo y percibir retribución como técnica delegada del proyecto? (nunca como presidenta).

Sé perfectamente que como presidenta no debo percibir nada por mis funciones (ni son mis pretensiones) pero ¿Podría ser como coordinadora de actividades y presentación de proyectos?

Otra duda que me surge es que siendo yo misma la presidenta en caso de pérdida de mi actual trabajo (independiente de la asociación), ¿Tendría derecho a percibir la prestación del paro en caso de despido? ¿Me afectaría el estatuto de dirigente asociativa?

Muchas Gracias.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

16.10.15

Hola, en contestación a la primera pregunta, entiendo que si, Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. al respecto ), dicha ley no único que establece es :

Artículo 11. Régimen de las asociaciones.

1. El régimen de las asociaciones, en lo que se refiere a su constitución e inscripción, se determinará por lo establecido en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.

2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.

3. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año.

4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.

Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan

sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.

5. En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea
Y en su articulo Artículo 13. Régimen de actividades.

1. Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines, si bien habrán de atenerse a la legislación específica que regule tales actividades.

2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.
Por tanto si La asociación te hace un contrato, cumpliendo todos los requisitos , por el trabajo que realices en la asociación como coordinadora , entiendo n habría ningún problema
Quiero hacerte la aclaración de que las asociaciones son entidades sin animo de lucro y por tanto lo que se trata de evitar es que funcione como una sociedad encubierta.Por tanto si no es ese tu caso creo que no habría inconveniente.
Con respecto a tu segunda pregunta,sobre el hecho que te despidieran de tu trabajo, tiene odo el derecho a cobrar el para, nada tiene que ver una cosa con otra.pero, si estas trabajando como coordinadora de la asociación, con el correspondiente contrato y alta en la Seguridad social ,si podrías tener algún problema , eso dependería de lo que cobrases en la asociación y el tipo de contrato que tuvieras, pues pidiera ser incompatibles o cobrar menos del paro
Un saludo

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

17.10.15

En relación con la cuestión planteada, paso a informarles lo siguiente: se somete a consulta la constitución en Catalunya de una asociación de carácter socio cultural y artística, estando constituido el órgano de representación por seis miembros –presidenta, vicepresidenta, tesorero, secretaria y dos vocales-, suscitándose, de una parte, si los miembros de dicha Junta Directiva, a su vez, socios fundadores de la entidad asociativa podrían ser coordinadores o técnicos en algún proyecto –v.gr., clases de idioma-, en particular, la presidenta de dicha entidad asociativa, no percibiendo nada en concepto del cargo.
De otra parte, se plantea si la presidenta de la entidad jurídica asociativa, en el supuesto de extinción de su contrato laboral, independiente de su labor como representante de una entidad no lucrativa, la misma tendría derecho, en su caso, a percibir la prestación por desempleo contributivo siendo presidenta de dicha entidad.
De conformidad con lo expuesto, respecto a la primera cuestión planteada cabe referir que estamos en presencia de una asociación en trámites de constitución - http://justicia.gencat.cat/ca/ambits/dret_i_entitats_juridiques/associacions/-, la cual vendrá regida por lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Española, en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación como ley común procedimental en materia de asociaciones, la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código Civil de Catalunya, y los estatutos de la entidad asociativa como manifestaciones de la potestad de autoorganización en el seno asociativo.
Sentado lo anterior, en cuanto a la primera cuestión referenciada, cabe estar a lo previsto en el apartado quinto del artículo 11 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 marzo, reguladora del Derecho de Asociación , el cual menciona que: “5. En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea”.
De igual forma, es de aplicación el artículo 322-16 de la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, el cual establece lo siguiente: “1. Los miembros del órgano de gobierno ejercen sus cargos gratuitamente, si bien tienen derecho al anticipo y al reembolso de los gastos debidamente justificados y a la indemnización por los daños producidos por razón de este ejercicio.
2. Si algún miembro del órgano de gobierno ejerce funciones de dirección o gerencia u otras que no sean las ordinarias de gobierno de la asociación, puede ser retribuido, siempre que se establezca una relación contractual, incluida la de carácter laboral. El número de miembros del órgano de gobierno que perciban cualquier tipo de retribución de la asociación no puede rebasar la mitad de los que integran este órgano.”
A la luz de los preceptos legales expuestos, cabe entender que conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, al tratarse de un precepto legal de aplicación directa en todo el Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.a de la Constitución, tal como refiere el apartado segundo de la Disposición final primera de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, se admite que los miembros de la Junta Directiva puedan recibir retribuciones en función del cargo, en cuyo caso deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea general.
A su vez, el artículo 322-16 de la Ley 4/2008, de 24 de abril, se admite también la posibilidad de retribución de los miembros del órgano de representación, no en función de su cargo, sino cuando ejerciera funciones de dirección o gerencia u otras que no sean las ordinarias y propios de los miembros de la Junta Directiva, la cual tendrían que venir dada mediante una relación contractual –civil, mercantil o laboral-, no pudiendo percibir dicha retribución cuando se rebasara la mitad de los que integran dicho órgano de gobierno, siendo este el supuesto, en mi opinión, donde encajaría vuestra pretensión, ya que si la retribución viniera dada en función del cargo como establece la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, tendría que recogerse en los estatutos.
En cuanto a la segunda cuestión meritada, es decir, si la presidenta de la entidad jurídica asociativa, en el supuesto de extinción de su contrato laboral, independiente de su labor como representante de una entidad no lucrativa, la misma tendría derecho, en su caso, a percibir la prestación por desempleo contributivo siendo presidenta de dicha entidad, es de aplicación al caso en cuestión lo dispuesto en el artículo 221 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el cual menciona que:
“1. La prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la seguridad social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.
La deducción en el importe de la prestación o subsidio a que se refiere el párrafo anterior se efectuará tanto cuando el trabajador esté percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial y obtenga un nuevo trabajo a tiempo parcial, como cuando realice dos contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos, si bien, en este supuesto, la base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de las bases por la que se haya cotizado por dicha contingencia en ambos trabajos durante los 180 días del periodo a que se refiere el apartado 1 del artículo 210, y las cuantías máxima y mínima a que se refiere el artículo 211 se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas en ambos trabajos.
2. Serán, asimismo, incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo.
Del tenor literal del precepto legal meritado cabe colegir que siempre y cuando la atribución del cargo de presidenta de una entidad jurídica asociativa no conlleve una actividad laboral por cuenta propia, aunque su realización no implicara la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la seguridad social, o con el trabajo por cuenta ajena –v.gr., contrato laboral- excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado, es compatible la percepción de la prestación o el subsidio por desempleo con el cargo de presidenta de una entidad no lucrativa.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#3

Aportada por:

Silvia Alvarez

Servicios en contabilidad/Fiscalidad/RRHH/Seguros/Consultoría Web

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Servicio Premium - Asesoría Debe Haber Asociaciones S.L.

21.10.15

Buenos días,

Los miembros de la junta pueden cobrar por trabajos que realicen fuera del cargo como miembro de la junta, bien como autonomo o como contratado en regimen general, no hay ningun problema

Si estas en otro trabajo y te despiden, el paro lo cobras si no estas cotizando por otro lado, si estas cotizando en el momento del despido en otro trabajo, el paro podrias no cobrarlo, cuidado con esto.

Espero haberte resuelto tus dos dudas

Un saludo

Silvia Alvarez

www.debehaberasociaciones.com_-

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