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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Karlos López

Tenemos dudas sobre quién tendría la responsabilidad de un daño causado en un evento

21.04.08

Un evento organizado por una empresa causa un daño físico (de poca importancia) a un socio de la entidad beneficiaria del evento. El objeto que causa este daño está dentro de un edificio que no es propiedad del organizador del evento, pero que lo utiliza por cortesía del propietario, ¿quién tendría la responsabilidad sobre los daños causados?

A nuestro entender el responsable directo sería el propietario del edificio y subsidiariamente el organizador y luego el beneficiario.

Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

22.04.08

A mi entender es el organizador del evento, ya qu es el responsable de la adecuacion y seguridad del local empleado.

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#2

Opinión anónima

23.04.08

Sujetos que intervienen:
P = Propietario del edificio en el que se produce el daño.
E = Empresa que organiza un evento en el lugar donde se produce el daño.
B = Entidad beneficiaria del evento (se supone que una ONG ú ONL)
S = Socio perjudicado.

Hecho: S sufre un daño en el edificio de P en el que E organiza un evento a favor de B.

La responsabilidad se rige por el contrato de cesión de uso del edificio entre P y E.
A falta de contrato se aplicarían los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, salvo que P sea una entidad pública (en cuyo caso se aplicarían los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992).

En principio y en abstracto se puede decir lo siguiente:
- Si el daño se debe a un empleado de P o a defectos del edificio, responde P.
- Si el daño se debe a un empleado de E o a caída de algún objeto, responde E.
- Pudiera existir responsabilidad solidaria de P y E.
- En ningún caso responde B (salvo que haya un pacto con E o con P en tal sentido).
- Sólo si la conducta de S hubiera causado el daño, no existiría responsabilidad ajena.

Saludos.

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#3

Muy buena

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

02.05.08

Estimado Karlos: en relación con tu consulta planteada, paso a informate lo siguiente: sin perjuicio de lo que exponen mis compañeros de portal, en especial, Juan Antonio, cuyos argumentos comparto, debo de señalarte que la organización de un evento, cada día genera una serie de actos jurídicos, que obligará sus organizadores a tener en cuenta un gran número de medidas, con objeto de salvaguardar las múltiples clases de obligaciones que se puedan generar.
Entre el amplio catálogo de responsabilidades que concurren en el campo de la organización de eventos, destaca a la responsabilidad civil, sobre la que existe una dilatada doctrina científica, derivada del gran número de demandas que en los últimos años han venido plantándose en esta materia, ante
nuestro Tribunales.
El punto de origen de todo el fenómeno de la responsabilidad civil es un comportamiento, un acto humano que puede consistir en una acción «facere» o en una acción negativa, omisión o abstención, al que de alguna manera se puede considerar como causa del daño. La responsabilidad civil tiene un fundamento
reparador, pues su finalidad es resarcir a las víctimas por los daños causados indebidamente por la acción u omisión del comité organizador. Para que exista responsabilidad civil será necesario que concurran los requisitos siguientes; Un comportamiento que debe ser considerado como una «falta» o como «un acto
ilícito».; La acción u omisión debe de haber producido un daño y debe existir, además, una relación o nexo causal entre el comportamiento y el daño; Todavía cabe señalar que, junto a las tres exigencias legales apuntadas en los apartados anteriores, para que se produzca responsabilidad civil es preciso, que exista un criterio que permita imputar dicha responsabilidad al denunciado.
El daño que cause el organizador debe ser cierto y probado, podrá estar integrado por dos elementos distintos, la perdida realmente sufrida o «daño emergente» y la ganancia dejada de obtener «lucro cesante». No obstante el perjuicio causado no tiene que ser actual, sino que también existe daño resarcible
futuro, siempre que se manifieste según una relación de causalidad normal.
Además del daño patrimonial, las personas o entidades que organicen eventos, pueden causar daños morales, concepto de difícil precisión, que por regla general es aquel que sin afectar a las cosas materiales susceptibles de ser tasadas, se refieren a menoscabos que se puede experimentar en el patrimonio espiritual, o en otros bienes inmateriales, como el honor, el
prestigio profesional, la libertad u otros, que evidentemente deben ser objeto de un resarcimiento económico.
Un cordial saludo.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#4

Muy buena

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

02.05.08

Además de la responsabilidad civil, existen otras responsabilidades no menos importantes, en las que pueden incurrir los organizadores de eventos. Se trata de categorías jurídicas muy diferentes, cuya exigibilidad se verifica ante órganos jurisdiccionales o administrativos diversos y conforme a procedimientos también distintos.
La diferencia entre estas diferentes responsabilidades, reside
fundamentalmente en su finalidad, así, en este supuesto, debemos destacar la responsabilidad penal, cuya finalidad es fundamentalmente represora, para evitar que los organizadores cometieren alguna acción tipificada en el Código Penal como pueden ser por ejemplo, los supuestos de comisión de un delito de
lesiones por imprudencia grave (art. 153 C.P.). Las infracciones de imprudencia, exigen que el resultado sea consecuencia de una acción que incremente los niveles de riesgo de una actividad inicialmente lícita. Normalmente se trata de una imputación por una conducta omisiva de aquellos organizadores que debieron tomar determinadas medidas de seguridad para evitar el acaecimiento
de un accidente que con arreglo a un razonamiento lógico, era previsible.
Si ha existido un contrato de responsabilidad civil en el evento que haces alusión, es muy habitual encontrarnos cláusulas en las que se exonera a los organizadores de cualquier responsabilidad derivada de cualquier accidente que pueda producirse, durante la celebración del evento
Si embargo, frente a estas prácticas, cabe formular numerosas objeciones, ya que en estricta aplicación de las normas vigentes en materia de Derecho de Consumo, estas cláusulas se deben considerar nulas, por tratarse de una contratación en modelos preestablecidos que no van precedidos de una discusión
sobre su contenido, sino que debe ser aceptada en bloque junto con las demás condiciones de participación.
A tal efecto, los tribunales, ya han tenido oportunidad de pronunciarse en numerosas ocasiones al respecto, estimado que una cláusula es abusiva, cuando contiene una estipulación que no se ha negociado individualmente y causa al consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones
derivados del contrato, estimado abusivas, aquellas cláusulas que exoneren o limiten la responsabilidad de los organizadores en caso de muerte o daños físicos debidos a una acción u omisión imputable a éstos.
Un cordial saludo y mucho ánimo en vuestra labor.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#5

Respuesta del participante:

Karlos López

01.05.08

perfecto, gracias

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