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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en el anonimato

Soy nuevo miembro de la Junta Directiva de una asociación deportiva. ¿Puedo ser responsable por los actos de la Junta anterior?

08.08.18

Hola,

Hace relativamente poco he entrado en la Junta de una asociación deportiva, y previo a mi entrada, las cosas no se habían realizado del todo correctamente.

¿Qué responsabilidad tengo o puedo tener sobre los actos cometidos por la anterior junta, a la que hemos sustituido?

Gracias y saludos. Esteban.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Valentín Playá Serra

Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion

Trabaja en:

Asesor particular

08.08.18

Hola,

No tienes ninguna responsabilidad por los actos de la Junta anterior.

En todo caso la ley establece una obligación general de denunciar los hechos que puedan ser constitutivos de delito, y por otra parte si tu no denuncias “las cosas que no se habían realizado del todo correctamente” se puede entender que estás de acuerdo con ellas.

En resumen, no tienes responsabilidad pero tienes obligación de denunciar.

Saludos,

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

23.08.18

Estimado Esteban: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, para dar una respuesta adecuada a la cuestión que nos traslada, debemos de partir de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (“Ley Común en materia de asociaciones”), el cual establece que:
“1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudascontraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.
6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales.·
Centrándonos en los apartados tercero a quinto de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, cabe referir que una asociación siempre actuará por medio de sus representantes, de las personas físicas que conformen sus órganos de gobierno y administración; por tanto, la responsabilidad civil de la asociación, sea contractual o extracontractual, siempre será consecuencia de una actuación de tales personas físicas, pero ello no permitirá que la responsabilidad civil sea extensible a tales personas, salvo en aquellos supuestos que prevén los apartados tercero y cuarto del artículo 15, es decir, cuando los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación hubieren causado daños y deudas contraídas mediante actos dolosos, culposos o negligentes; y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, respecto a la asociación y al resto de personas asociadas, tal como establece el párrafo cuarto de dicho precepto legal. Pero, obviamente, dicha responsabilidad no puede venir dada por los actos anteriormente citados producidos a la elección de un miembro del órgano de representación asociativo por la Asamblea General e inscrito dicho nombramiento posteriormente en el Registro de Asociaciones correspondiente.
Lo dicho respecto a la responsabilidad civil deberá extenderse a la responsabilidad administrativa. En este tipo de responsabilidad, dejando al margen lo referido en el artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, hay que entender que el espíritu de la Ley Orgánica 1/2002, más cercano a la plasmación del principio de culpabilidad en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, descarta tal responsabilidad en la asociación y la reserva a las personas físicas que en representación de aquélla hayan actuado dolosa o negligentemente. Cosa distinta será la responsabilidad civil que derive de la administrativa, en cuyo caso volvemos a estar en el régimen que 
hemos expuesto anteriormente respecto a la responsabilidad civil.
Por último, ninguna duda ofrece la posibilidad de existencia de la responsabilidad penal, de la que trata el apartado 6 del artículo 15; en él se remite a las leyes penales para su determinación. Y no podía ser menos; lo cierto es que resulta de todo punto innecesaria cualquier referencia a este tipo de responsabilidad en esta Ley Orgánica, ya que es una materia propia de otro campo del Derecho, del Derecho penal, lo que hace que tal responsabilidad va a existir sin necesidad de que lo mencione la norma objeto de esta consulta.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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