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Consultas Online

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Consulta formulada por:

David Juvanteny Vilarnau

Somos un club deportivo dedicado a personas con discapacidad ¿Es más beneficioso que nos convirtamos en fundación?

05.10.17

Buenas,

¿Qué figura jurídica es más adecuada para un club deportivo dedicado a personas con discapacidad intelectual y física.
¿Una fundación o asociación club deportivo?

En nuestro presupuesto contamos con aportaciones de empresas y particulares. Ahora somos un asociación entidad deportiva.

Tenemos muchos problemas para conseguir aportaciones de empresas, ya que en la forma jurídica que estamos no les interesa, y buscamos una solución.

Muchas Gracias
David

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Juan Manuel García García

Economista, Auditor no ejerciente. Miembro del ROAC. Especialista en Fundaciones y ONL. Miembro del equipo de GP7. Director Financiero del Grupo Fundación DFA

Trabaja en:

Asesor particular

06.10.17

En primer lugar hay que diferenciar entre una asociación y una asociación de utilidad pública. Ambas se rigen por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Mientras que las fundaciones se rigen por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

Es importante esta matización porque la diferencia entre las fundaciones y las asociaciones son básicamente de funcionamiento del órgano de gobierno. Mientras que en las fundaciones el Patronato es el órgano máximo de decisión, normalmente con un número límitado de personas, las asociaciones tienen en la Asamblea de socios su órgano máximo, estando sujeta la Junta Directiva sujeta a los mandatos emanados de la misma. Este es un punto importante a considerar.

En cuanto al resto de temas, fundaciones y asociaciones de utilidad pública son en general muy semejantes, algo más exigentes en el caso de las fundaciones. Para ver algunas de las ventajas de las asociaciones de utilidad pública que comparten con las fundaciones puedes leer nuestros siguientes posts: Diferencias entre una asociación de utilidad pública y una que no lo es y Ventajas fiscales de una asociación de utilidad pública

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#2

Aportada por:

MANUEL NARANJO ALVAREZ

Especialista en contabilidad y fiscalidad www.enl-asesorat.es

Trabaja en:

Asesor particular

07.10.17

Añadir a lo comentado por Juan Manuel, que las fundaciones deben contar con una dotación fundacional de 30.000€ que es indisponible.

No obstante lo anterior, si la aportación es dineraria, podrá efectuarse en forma sucesiva. En tal caso, el desembolso inicial será, al menos, del 25 por 100, y el resto se deberá hacer efectivo en un plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la fundación. También puede acreditarse mediante una memoria económica que una dotación inferior es suficiente para el correcto funcionamiento de la entidad.

Las asociaciones por su parte, no tienen dicha obligación.

Por otra parte la declaración de utilidad pública es un proceso administrativo, y que no siempre es concedido por la administración, ya que deben cumplirse una serie de requisitos, entre ellos el disponer de una estructura patrimonial adecuada y suficiente para el cumplimiento de sus fines, el tener al menos dos años de antiguedad, previos a la solicitud de utilidad pública.

Al mismo tiempo, si lo que se pretende es acogerse al Régimen Fiscal Especial previsto en la Ley 49/2002 (que es casi siempre el objetivo final de este procedimiento), deberá también dar cumplimiento a los requisitos previstos en su art. 3 de los cuales entre ellos se encuentra la gratuidad de los cargos de órgano de dirección.

Por cierto, son muy interesantes e ilustrativos los dos enlaces de Juan Miguel.

Saludos.-

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

07.10.17

Estimado David: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, la cuestión que nos traslada trata sobre qué entidad sin ánimo lucro es más adecuada a vuestra finalidad, si la constitución de una asociación deportiva entiéndase, club deportivo, o una fundación.
Al respecto, cabe referir que la primera diferencia entre la figura de asociación y la de fundación se refiere a la misión; es decir, las asociaciones suelen ser creadas con el objetivo de cumplir fines tanto de interés general (defensa de los derechos humanos, asistencia social e inclusión social, cívicos, culturales, deportivos, recreativos, científicos, de cooperación para el desarrollo, etc.) como de interés privado (en este último caso no podrán acceder a la declaración de Utilidad Pública), mientras que las fundaciones serán siempre de interés general, es decir, no podrán beneficiar exclusivamente a sus patronos y personas allegadas.
Entre los fines de interés general que puede una fundación perseguir se encuentran, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico.
Por lo que respecta a los órganos de representación y adopción de decisiones, mientras que las fundaciones son administradas por un Patronato, en las asociaciones por un procedimiento más participativo, el órgano de gobierno lo integran las personas asociadas que, reunidos al menos una vez al año en la Asamblea General, adoptan los acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y nombran entre sus miembros a aquellos que van a componer la Junta Directiva encargada de gestionar y de representar los intereses de todos los personas asociadas.
Son diversos los criterios que se otorgan a las personas que se integran en las asociaciones, entre ellos, la calidad de socio de pleno derecho (esto es con voz y voto en la Asamblea General). Especial atención merece el hecho de que en muchas asociaciones la figura del denominado socio colaborador aquella persona que se compromete a colaborar periódicamente con una asociación por medio de una cuota, coincide con esta figura de socio activo, con derecho a participar en la toma de decisiones de la entidad, y al que se le impone el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los estatutos y códigos suscritos por entidad asociativa.
Una tercera diferencia entre asociaciones y fundaciones se refiere al régimen fiscal que se aplica a los distintos tipos de organización. En el caso de las fundaciones, las mismas están sujetas al Impuesto sobre Sociedades, pero no al Impuesto sobre el Patrimonio. Si la fundación está acogida al régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de la Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, en dicho caso tributa por las rentas de las actividades económicas no exentas , y el tipo impositivo que satisface es el 10 por 100, frente al 32,5 por 100 que pagan las sociedades, o al 25 por 100 de las entidades parcialmente exentas (fundaciones o asociaciones no acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre), aunque la composición de su base imponible no sea idéntica.
Si la fundación se acoge al régimen fiscal especial se encuentra exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cualquiera de sus modalidades y puede estarlo, en el propio caso, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del de Actividades Económicas y del que grava el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. En todo caso, queda al margen del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La fundación no tiene, salvo en casos específicos, tratamiento alguno especial con el IVA. La Ley reguladora del IVA prevé determinadas exenciones, en relación con las prestaciones de servicios educativos, culturales, sociales, deportivos o de asistencia sanitaria, entre otras, y con las entregas de bienes accesorios a las mismas, de las que pueden beneficiarse, con determinados requisitos, las fundaciones. No obstante, estas exenciones no siempre representan un beneficio, pues limitan el derecho a deducir el IVA soportado por la fundación en sus adquisiciones de bienes y servicios.
Además, en muchos casos, la fundación también va a ver limitado su derecho a la deducción del IVA soportado al realizar actividades de forma gratuita, convirtiéndose por tanto en un consumidor final.
Los donativos, donaciones y aportaciones dinerarias, de bienes o de derechos a las fundaciones acogidas al régimen fiscal especial, incluidas las aportaciones en concepto de dotación fundacional, producen desgravación en los correspondientes impuestos de los donantes.
Con carácter muy general, sin entrar a puntualizar cada posible circunstancia, debe señalarse que los donantes individuales (contribuyentes por IRPF) se benefician de una desgravación del 25 por 100 del donativo en la cuota de su impuesto, en tanto que los entes sociales (contribuyentes por Impuesto sobre Sociedades) pueden deducir el 35 por ciento de lo donado en la cuota de su impuesto.
La Ley prevé los mismos incentivos para los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
También se encuentran fiscalmente favorecidos los denominados convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general con las fundaciones, al suponer, las cantidades aportadas por tal concepto, un gasto deducible para la entidad colaboradora.
De otro lado, en los requisitos exigidos para poder acogerse voluntariamente a un régimen fiscal ventajoso (Ley 49/2002, de 23 de diciembre, que contempla mayores incentivos fiscales para las organizaciones y una serie de deducciones a personas físicas y empresas aplicables a las donaciones, aportaciones o mecenazgo) no se exige una antigüedad mínima –aunque sí una dotación fundacional mínima de 30.000 euros que asegure cierta viabilidad a la entidad naciente, si se ha constituido a partir del año 2003; en el caso de las asociaciones sí se exige la obtención de la declaración Utilidad Pública, lo que conlleva a su vez, entre otras condiciones, que la entidad ha de llevar al menos dos años ininterrumpidos de operación, a efectos de obtener dicha declaración de utilidad pública y gozar de beneficios fiscales, lo cual se puede extrapolar también a las figuras jurídicas de las federaciones y confederaciones, las cuales se constituyen como asociaciones, gozando de los mismos derechos y deberes referidos para las mismas.
En cuanto a la rendición de cuentas, las fundaciones deben hacerlo ante el protectorado correspondiente, mientras que las asociaciones lo hacen ante su Asamblea General, y únicamente presentan su memoria de actividades y sus cuentas ante el Registro correspondiente cuando han sido declaradas de Utilidad Pública (declaración, que como ya queda dicho, sólo podrá ser otorgada cuando los fines estatutarios de la asociación tienden a promover el interés general y su actividad no está restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino que esté abierta a cualquier beneficiario, entre otros requisitos).
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#4

Aportada por:

Ramón Perez-Lucena

Especialista en Fundaciones, www.abogadodefundaciones.com

Trabaja en:

Asesor particular

09.10.17

Hola, David, estoy lógicamente de acuerdo con lo que te dicen antes, pero paso a darte mi opinión más práctica:

1) El traje jurídico más claro para vuestra actividad es la fundación. Así los donantes podrán deducirse fiscalmente lo que aportan.
2) Como Asociación dudo mucho que la AEAT os otorgue el apellido de utilidad pública que os permitiría ofrecer las deducciones fiscales.
3) Mi duda es donde aconsejarte constituirla… y pienso que en la Generalitat y te olvides de hacerla de ámbito nacional pues pueden tardarte 14 meses en registrarla… o hasta 22 meses… no funciona. Aunque también en la generalitat el tiempo está siendo un poco caótico.

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#5

Respuesta del participante:

David Juvanteny Vilarnau

16.10.17

Buenas, Muchas gracias a todos por las respuestas.Las aportaciones han sido geniales y estos mese que quedan para terminar el año discutiremos el formato que mejor se adapta a los beneficios para los jugadores, que son los más importantes para nosotros.

Lo dicho mil Gracias por la ayuda.

David Juvanteny

solucionesong.org
Un proyecto de