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Consultas Online

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Solicitud de Asistencia de Abogado y Notario en un Asamblea General Extraordinaria

25.11.22

Buenas tardes,
La Federación a la que pertenecemos ha convocado una Asamblea General Extraordinaria, incluyendo puntos en el orden del día que no son de urgencia para la celebración de la misma.Un buen grupo de asociaciones le hemos pedido que no la celebre, per la Junta Directiva insiste. Podemos ir acompañados por un abogado y un notario (ambos sin voz ni voto) para que levante acta de lo que allí ocurra??. En los estatutos de la Federación no se indica nada en relación con la presencia de un notario, pero aún así, sería estrictamente necesario avisar de que iremos acompañados por el mismo. Gracias y Saludos

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Concha Montoya Oliver

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

27.11.22

Hubo una consulta similar hace años aquí en Soluciones. Te la transcribo porque sigue siendo válida en su totalidad.

“Conforme a tu pregunta, la presencia de un notario en la junta no está previsto en la Ley Orgánica 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación ni en la normativa autonómica. Por ello es entendible que, sobre la base de la aplicación analógica (similar) de lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital o en la Ley de Cooperativas, sí es posible que un notario actúe como secretario de la Asamblea y levante acta de la misma.

Sin duda alguna, deberá tomarse preliminarmente de acuerdo en este sentido por el órgano de representación y acreditar el mismo ante el Notario a la hora de solicitarle para que levante acta notarial de la junta.

Te remito la regulación de esta posibilidad en las normas citadas es la siguiente:

Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital

Artículo 203 Acta notarial: 1. Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.previsto en la Ley Orgánica 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación ni en la normativa autonómica. Por ello es entendible que, sobre la base de la aplicación analógica (similar) de lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital o en la Ley de Cooperativas, sí es posible que un notario actúe como secretario de la Asamblea y levante acta de la misma.

Sin duda alguna, deberá tomarse preliminarmente de acuerdo en este sentido por el órgano de representación y acreditar el mismo ante el Notario a la hora de solicitarle para que levante acta notarial de la junta”.
La contestación fue del asesor Alberto González Álvarez

Si la presencia del Notario tiene su pequeña dificultad, no está prevista la de un Abogado. Evidentemente podría acudir si ejerce alguna representación o si está previsto en Estatutos.

En cualquier caso, estais ante un conflicto y estos se solucionan mejor mediante la negociación que mediante sistemas de presión.

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#2

Respuesta del participante:

02.12.22

Buenos días, quizás no me haya expresado bien. La Asamblea General Extraordinaria ha sido pedida por 1/3 de los socios y con el fin de garantizar lo que que allí ocurre, el grupo promotor de esta solicitud queremos llevar un notario. De ahí que las preguntas sean: Podemos llevarlo teniendo en cuenta que no va a tener ni voz ni voto??? Sería necesario avisar que lo vamos a llevar, cuando en los estatutos no figura nada al respecto????. La Junta Directiva a la Asamblea Ordinaria llevó un moderador del que fuimos avisado en la misma asamblea, sin aviso previo (tampoco se habla nada en los estatatos).
Gracias y Saludos

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

07.12.22

En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: junto con la aportación que os traslada mi compañera Concha Montoya, ante las lagunas que presenta la normativa sobre asociaciones, el Tribunal Supremo mediante Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil, de 12 de junio de 2008, permite acudir por vía analógica a las soluciones adoptadas en la normativa que regule otros fenómenos asociativos, como pueden ser las sociedades de capital, las sociedades cooperativas o las sociedades de garantía recíproca
De acuerdo con lo establecido, cuando se solicita la presencia de Notario en la Junta general de una sociedad de capital, el artículo 203 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece que:
“1. Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.
2. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la junta y los acuerdos que consten en ella podrán ejecutarse a partir de la fecha de su cierre.
3. Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.”
De acuerdo con lo establecido en este precepto legal, los administradores (en el supuesto en ciernes, los miembros de la junta directiva de la federación de asociaciones), podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.
De otra parte, en cuanto a la asistencia de un abogado a la asamblea general de una federación de asociaciones, cabe estar de forma analógica a lo referido en el artículo 184 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, a cuyo tenor:
“Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Junta general (en el caso planteado, asamblea general de la federación de asociaciones), por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista”.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#4

Respuesta del participante:

07.12.22

Muchísimas Gracias Rafael.
Saludos

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