Saltar al contenido principal

Consultas Online

avatar

Consulta formulada por:

Adelaida Cuadrado Prieto

Sobre la creación de un Ampa en una asociación

08.05.09

Somos una Asociación de Autismo, que disponemos de un Centro de Día y un Centro concertado de educación Especial.


Como organo de gobierno tenemos la Asamblea General, con su correspondiente Junta Directiva. Asimismo en el Colegio, disponemos del correspondiente Consejo Escolar.


Los padres del Colegio quieren crear un Ampa dentro de la Asociación, con unos estatutos que son idénticos a los de la Asociación y con idénticas competencias.


Nos gustaría saber, si legalmente pueden crear este Ampa, ya que entendemos este órgano dentro de los colegios normales, pero no dentro de una Asociación no lucrativa. En caso de poder hacerse ¿cómo podríamos evitar que se conviertiese, en su caso, en un poder en oposición a la Junta Directiva?.


Gracias con antelación.

Compárte en las redes sociales

Respuestas

avatar
#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

28.05.09

Estimada Adelaida: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: partimos de la existencia de una entidad privada sin ánimo de lucro denominada CEPRI, la cual cuenta con un Colegio Concertado de Educación Especial, específico de autismo y/o trastornos graves de la personalidad con sede en la C/ San Sebastián 25 de Majadahonda, Madrid, siendo un centro concertado por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, cuya autorización definitiva fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 30 de enero de 1986.
CEPRI tiene como cualquier entidad asociativa declarada de utilidad pública con sus órganos de representación Asamblea General y Junta Directiva, y con un Consejo Escolar en el centro educativo referido anteriormente, planteándose en el mismo la creación de un AMPA con unos “estatutos que suplantar en sus funciones a la Junta Directiva”.
En consecuencia, la consulta planteada es si la constitución de un AMPA en un centro educativo especial está regulada en legal forma, y si fuere legal la misma, como podría evitar una duplicidad de “mando” con la Junta Directiva de CEPRI.
La respuesta a la misma debe venir dada, en primer lugar, por el hecho de encontrarnos ante un derecho fundamental consagrado en el art. 22 de la Constitución Española como es el derecho de asociación. Como aduce la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 67/1985, en su Fundamento Jurídico 3:
“A) (...). De acuerdo con el art. 10.2 de la Constitución, las normas relativas al derecho de asociación han de ser interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Este criterio interpretativo permite afirmar que el derecho de asociación comprende tanto la libertad positiva de asociación como la negativa de no asociarse: en efecto, el artículo 20.2 de la mencionada Declaración Universal establece que «nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación», mientras que la libertad positiva se encuentra reconocida dentro de ciertos límites, por el art. 22 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y por el art. 11 del Convenio de Roma. El Tribunal ha tenido ya ocasión de referirse a este contenido de la libertad de asociación, en relación al cual ha declarado que «el derecho de asociación reconocido por nuestra Constitución en su artículo 22.1 comprende no sólo en su forma positiva el derecho de asociarse, sino también en su faceta negativa, el derecho de no asociarse (Sentencia 5/1981, de 13 de febrero, Boletín Oficial del Estado de 24 de febrero, FJ. 19).

avatar
#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

28.05.09

B) El reconocimiento y alcance de estas dos libertades positiva y negativa sé encuentra en conexión con eí tipo de Estado en cada tiempo y lugar. Así, la libertad de asociarse supone la superación del recelo con que el Estado liberal contempló el derecho de asociación, y la libertad de no asociarse es una garantía frente al dominio por el Estado de las fuerzas sociales a través de la creación de corporaciones o asociaciones coactivas que dispusieran del monopolio de una determinada actividad social”.
De acuerdo con lo referido, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, señala en su artículo 74 señala que la escolarización del alumnado que presenta Necesidades Educativas Especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión. Así mismo se contempla la posibilidad de su escolarización en Centros de Educación Especial, cuando sus necesidades no puedan ser atendidas adecuadamente en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los
centros ordinarios.
Los centros de educación especial escolarizan alumnado con Necesidades Educativas Especiales de entre 3 y 21 años de edad, con la finalidad de lograr su máximo desarrollo personal, académico y social. La consecución de este objetivo se llevará a cabo a través de la puesta en marcha de medidas de atención a la diversidad con un marcado carácter específico y personalizado.
En la meritada Ley, en el artículo 73, se define al alumnado que presenta Necesidades Educativas Especiales como aquel que requiera por un periodo de su escolarización, o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas, derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta.
La escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación especial, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.
Actualmente, hasta que se desarrolle la LOE, la organización de los centros de educación especial se regulan por el Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria, cuyo artículo 55 sienta que:
1. En las escuelas de educación infantil y en los colegios de educación primaria podrán existir las asociaciones de padres de alumnos reguladas en el Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, de Asociación de Padres de Alumnos.
2. Las asociaciones de padres de alumnos podrán:
Elevar al Consejo Escolar propuestas para la elaboración del proyecto educativo y de la programación general anual.
Informar al Consejo Escolar de aquellos aspectos de la marcha del centro que consideren oportuno.
Informar a los padres de su actividad.

avatar
#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

28.05.09

Recibir información del Consejo Escolar sobre los temas tratados en el mismo, así como recibir el orden del día de dicho consejo antes de su realización, con el objeto de poder elaborar propuestas.
Elaborar informes para el Consejo Escolar a iniciativa propia o a petición de éste.
Elaborar propuestas de modificación del reglamento de régimen interior.
Formular propuestas para la realización de actividades complementarias.
Conocer los resultados académicos y la valoración que de los mismos realice el Consejo Escolar.
Recibir un ejemplar del proyecto educativo, del proyecto curricular de etapa y de sus modificaciones.
Recibir información sobre los libros de texto y los materiales didácticos adoptados por el centro.
Fomentar la colaboración entre los padres y los maestros del centro para el buen funcionamiento del mismo.
Utilizar las instalaciones del centro en los términos que establezca el Consejo Escolar.
Por su parte, el Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, establece en su art. 5 que: “Las asociaciones de padres de alumnos asumirán las siguientes finalidades:
a Asistir a los padres o tutores en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos o pupilos.
b. Colaborar en las actividades educativas de los centros.
c. Promover la participación de los padres de los alumnos en la gestión del centro.
d. Asistir a los padres de alumnos en el ejercicio de su derecho a intervenir en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos.
e. Facilitar la representación y la participación de los padres de alumnos en los consejos escolares de los centros públicos y concertados y en otros órganos colegiados.
f. Cualesquiera otras que, en el marco de la normativa a que se refiere el artículo anterior, le asignen sus respectivos estatutos”.
Igualmente, el artículo 7 del Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, sostiene que:
“Los estatutos de las asociaciones de padres de alumnos deberán contener, al menos, los siguientes extremos:
Denominación de la asociación, que deberá contener una referencia que la singularice y una indicación al centro docente en que se constituye.
Finalidades de la asociación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.
Domicilio, que podrá ser el del centro docente en el que la asociación se constituye.
Composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que en todo caso deberán ser democráticos.
Procedimiento de admisión de los asociados. La admisión será en todo caso voluntaria y previa solicitud de inscripción, no pudiendo exigirse más requisitos que el de ser padre o tutor de alumno matriculado en el centro, abonar, en su caso, las correspondientes cuotas y aceptar expresamente los correspondientes estatutos.
Derechos y deberes de los asociados.
Patrimonio fundacional, recursos económicos previstos y aplicación que haya de darse al patrimonio de la asociación en caso de disolución.
Régimen de modificación de los estatuto”.
Asimismo, el artículo 10 del Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, manifiesta que:
“1. Las asociaciones de padres de alumnos no podrán desarrollar en los centros docentes otras actividades que las previstas en sus estatutos dentro del marco de los fines que la Ley les asigna como propios.
2. En todo caso, de dichas actividades deberá ser informado el Consejo Escolar del centro y de las mismas podrán participar todos los alumnos cuando vayan dirigidas a estos”.

avatar
#4

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

28.05.09

En suma, de lo expuesto cabe entender la licitud por parte de los padres y madres del centro educativo especial de constituir, al amparo del art. 22 de la Constitución Española, un AMPA, de acuerdo con el Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, la cual, en cualquier caso, su ámbito de actuación y fines son aquellos establecidos en el art. 5 de dicha disposición reglamentaria, debiendo venir los mismos incluido en sus estatutos, tal como refiere su art. 7.b., no pudiendo tener dicha AMPA unos fines fuera del contexto establecido en su normativa vigente, pudiendo entenderse, en caso contrario, que vulneraría la legalidad vigente la inscripción registral de unos estatutos de un AMPA contrarios a derecho, en este supuesto, al art. 5 del Real Decreto 1533/1986, de 11 de junio, máxime cuando tiene que pasar dicha AMPA el trámite de calificación ante el órgano administrativo competente de la Comunidad Autónoma de Madrid, aunque el mismo no tiene carácter constitutivo.
Esperando haber aclarado sus dudas al respecto, quedo a su entera disposición para cualquier aclaración sobre esta consulta o de cualquier otra índole jurídica.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

solucionesong.org
Un proyecto de