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Consulta formulada por:

Situación de insolvencia de una asociación de utilidad pública

29.07.10

Si una asociación de utilidad pública está en situación de insolvencia por la mala gestión económica bajo el mandato de una junta directiva anterior, ¿debe la nueva junta directiva solicitar la declaración de concurso de acreedores? ¿A costa de perder las subvenciones cuyas bases no permiten que las entidades estén declaradas como insolventes?

Tanto si se hace la declaración de concurso como si no, ¿en qué medida afecta a los miembros de la junta directiva (cargos voluntarios) y a las personas socias, sobre todo en lo que respecta a los bienes personales y de la asociación?

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

25.08.10

Estimado Henar: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, es de aplicación al supuesto de insolvencia de una entidad asociativa el artículo 18.4. de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a cuyo tenor, “En caso de insolvencia de la asociación, el órgano de representación o, si es el caso, los liquidadores han de promover inmediatamente el oportuno procedimiento concursal ante el juez competente”. Este precepto legal es de aplicación directa en todo el Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1 de la Constitución., tal y como determina la Disposición Final Segunda, apartado segundo, de la Ley referenciada.

Ello, con independencia de que vuestra entidad asociativa tenga un ámbito autonómico y se rija la misma por la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi, la cual es de aplicación al caso en cuestión, en tanto en cuanto respete el contenido mínimos de los preceptos básicos de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo. En concreto, de la Ley 7/2007, de 22 de junio, debe de tenerse en cuenta en el supuesto de insolvencia de una asociación su artículo 33, a resultas de lo cual, “1. En caso de insolvencia de la asociación, el presidente o la presidenta o, en su caso, los liquidadores han de promover inmediatamente el oportuno procedimiento concursal ante el juez competente.
2. Los liquidadores responden por el ejercicio de sus funciones ante la asociación, ante las personas asociadas y ante terceros, en los términos previstos por la presente Ley para los miembros del órgano de gobierno”.

De conformidad con lo dispuesto, a la cuestión que nos planteas, acerca de si vuestra entidad asociativa declarada de utilidad pública se encuentra en situación de insolvencia por la presunta mala gestión económica bajo el mandato de una Junta Directiva anterior, debiendo solicitar la nueva Junta Directiva la declaración de concurso de acreedores, cabe responder a la misma que, en consonancia con el artículo 33.1. de la Ley 7/2007, de 22 de junio, bien el Presidente o Presiente de vuestra entidad jurídica asociativa, para el caso de que la insolvencia fuera inminente, o, en caso, los liquidadores, siempre y cuando la asociación estuviera en fase de disolución y la insolvencia fuera actual, presente, de suyo, tanto en un supuesto de insolvencia como en otro, conllevará a que de forma inminente se solicite el procedimiento concursal ante el Juez de lo Mercantil que corresponda al domicilio social de la entidad; es decir, si vuestra entidad asociativa tiene su domicilio social en Bilbao, deberá presentarse ante el Juez de lo Mercantil de Bilbao la solicitud de inicio del procedimiento concursal.

Sentado esto, por lo que respecta a la solicitud de inicio del procedimiento concursal, en relación con las subvenciones solicitadas o concedidas por las Administraciones Públicas competentes, cabe estar a lo manifestado por el artículo 13.2.b), de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, precepto legal básico, en relación a la no posibilidad de obtener subvenciones la asociación en calidad de entidad beneficiaria, a saber: “No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:
b. Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
En suma, salvo que la normativa reguladora de las subvenciones exceptúe por razón de la naturaleza de la actividad de fomento la posibilidad de ser entidad beneficiaria o, en su caso, se halla solicitado la declaración de concurso necesario o que la declaración del concurso, bien voluntaria o necesaria haya adquirido eficacia en virtud de un convenio, no cabe obtener la condición de entidad beneficiaria en el resto de casos contemplados en dicho precepto legal.

En este sentido, debe de significarse que la situación de insolvencia a que aluden la normativa estatal –art. 18.4. Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo- y vasca en materia de asociaciones art. 33.1. de la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi, supone la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la cual ha supuesto un cambio en el tratamiento de la insolvencia en nuestro país, ya que desaparece la suspensión de pagos y la quiebra e instaura el concurso de acreedores como vía para resolver las situaciones de insolvencia.
La nueva normativa mercantil apuesta por la continuidad de las personas jurídicas, incluyendo, dentro de ésta a las asociaciones, en virtud de un acuerdo con los acreedores, facilitando con una fórmula totalmente transparente la reestructuración y reflotamiento de las mismas y, en último extremo, su liquidación.
Con la nueva legislación mencionada las asociaciones con falta de liquidez deben presentar voluntariamente un concurso antes de que se agoten todos sus activos y dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, no siendo posible con la Ley 22/2003, de 9 de julio, que las asociaciones se disuelvan dejando sin pagar a acreedores y trabajadores.
La nueva Ley Concursal también supone grandes responsabilidades para los órganos de representación de las asociaciones, ya que se endurece la obligación de ir a concurso a las entidades asociativas cuando se encuentre en situación de insolvencia, en este caso, la solicitud deberá ser presentada por los liquidadores o ésta sea inminente, en cuyo supuesto la solicitud deberá ser presentado por el Presidente o Presidenta de la entidad. Otro factor importante que debe tomarse en cuenta es si el concurso está solicitado por la propia asociación – concurso voluntario –, con la distinción entre insolvencia actual o inminente, donde los miembros del órgano de representación o los liquidadores mantienen sus facultades aunque quedan sometidos a la intervención de la administración concursal, o si el concurso está instado por los acreedores – concurso necesario – donde dichos componentes del órgano de representación pierden todas sus facultades que pasan en exclusiva a la administración concursal.

Por lo que respecta a la segunda cuestión que nos traslada, relativa a: “Tanto si se hace la declaración de concurso como si no, ¿en qué medida afecta a los miembros de la junta directiva (cargos voluntarios) y a las personas socias, sobre todo en lo que respecta a los bienes personales y de la asociación?”, ante todo, es de aplicación a la misma el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, precepto de aplicación directa en todo el territorio estatal, en base al artículo 149.1.1. de la Constitución Española, así como los artículos 14 y 18 de la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi, tal como se expone a continuación:
-Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación:
Artículo 15. Responsabilidad de las asociaciones inscritas.
1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.
6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales.
-Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi:
Artículo 14. Responsabilidad de las asociaciones inscritas.
1. Las asociaciones inscritas responden directamente por sus obligaciones, con todos sus bienes presentes y futuros.
2. Las personas asociadas no responden personalmente por las obligaciones de una asociación inscrita, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la presente Ley.
Artículo 18. Responsabilidad de los órganos de representación y gobierno.
1. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación responderán ante ésta, ante las personas asociadas y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
2. Las personas a que se refiere el apartado anterior, y en esos mismos supuestos, responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, así como por los acuerdos que hubiesen adoptado, en el supuesto de los órganos unipersonales, o que hubiesen votado favorablemente, en el supuesto de que existiera un órgano de gobierno colegiado, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales en que hubiesen podido incurrir.
3. En los supuestos establecidos en los dos apartados anteriores, cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ninguna persona concreta de las referidas en dichos apartados, responderán solidariamente todas ellas, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresaron con claridad su oposición”
De la lectura de la normativa estatal y vasca en materia asociativa, cabe inferir que vuestra entidad responde con sus bienes presente y futuros de las obligaciones contraídas al efecto, no siendo responsable personalmente de las mismas, con sus bienes presentes y futuros, las personas asociadas. Cuestión bien distinta es la responsabilidad de los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación de la entidad asociativa, así como las demás personas que obren en nombre y representación de la entidad asociativa, los cuales responderán civil y administrativamente ante la asociación, los asociados y ante terceras personas, con sus bienes presentes y futuros, de los daños causados y de las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes. así como de los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.

Para el caso de que la responsabilidad no pueda ser imputada de forma expresa, a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación de vuestra entidad asociativa, esta situación conllevará a que los mismos respondan todos solidariamente por los daños causados y las deudas contraídas mediante actos dolosos, culposos o negligentes, así como por los actos por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados, a menos que acrediten , a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución de dichos actos o que expresaron con claridad su oposición a los mismos.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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