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Consulta formulada por:
Si una Asociación tiene personas que son trabajadores y voluntarios ¿puede restringirles derechos como voluntarios por ser contratados?
25.02.10
Una Asociación admite en sus Estatutos dos clases de voluntarios: Asociados y Colaboradores. Los voluntarios pueden elegir libremente. La mayoría de los derechos y deberes son similares.
Los Asociados tienen obligación de un mínimo de horas mensuales, se les exige más tiempo de formación inicial, el pago de cuotas anuales y no tener contrato laboral con la Asociación. Tienen derecho a elegir y ser elegidos.
Los Colaboradores, por Estatutos, pueden tener menos horas de colaboración, la formación inicial puede ser más corta, no están obligados al pago de cuotas y pueden tener contrato laboral.
Preguntas:
1. ¿Es legal esta diferencia que establecen los Estatutos entre los Asociados y los Colaboradores, en derechos y deberes?
2. Si a los Colaboradores se les restringe el derecho a elegir y a ser elegidos, ¿se puede considerar esta limitación como una discriminación que atenta contra la ley?
Ruego me fundamente la respuesta legalmente.
Respuestas
Muy buena
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
28.02.10
Estimado Daniel: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, nos plantea si es legal las diferencias establecidas en los estatutos de ASITES entre voluntarios y colaboradores. Pues bien, a dichas diferencias no solamente formales, sino materiales, cabe referir que la libertad de asociación siendo el derecho de asociación uno de los derechos fundamentales establecido en nuestra Constitución vigente, en su artículo 22, incluye en su ámbito constitucionaolmente protegido una pluralidad de facultades que, sin perjuicio de tener unos orígenes históricos, se han ido perfilando de forma progresiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ya que este Alto Tribunal viene refiriéndose de forma constante a tres dimensiones o facetas complementarias del derecho de asociación:
-la libertad de creación de asociación y de adscripción a las ya creadas;
-la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas;
-la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas, y
-la existencia de un haz de facultades a los asociados frente a las asociaciones.
Así pues, el Tribunal Constitucional distingue entre la dimensión individual del derecho, que incluye una faceta positiva, es decir,la libertad de asociaciarse, con todo lo que ello conlleva; otra negativa, la libertad de no asociarse, y la llamada dimensión colectiva del derecho que protege a la entidad asociativa nacida de su ejercicio, en la cual cabe insertar el objeto de la consulta.
Muy buena
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
28.02.10
Por su parte, en la dimensión colectiva, el Tribunal Constitucional ha insistido en que el "derecho de aosciación reconocido en el art. 22 de la Constitución, comprende no sólo el derecho de asociarse, sino también a establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo dentro del marco de la Constitución y de las leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen" (STC 218/1988, FJ.1).
Una primera manifestación de esta dimensión colectiva es el derecho de la nueva asociación a recibir reconocimiento por el ordenamiento jurídico, lo que plantea dos cuestiones especialmente polémicas: el papel del Registro y la adquisición de personalidad jurídica. Pero la dimensión colectiva del derecho va más allá del nacimiento de la asociación, e implica, de forma fundamental, la aptitud de la nueva organización para desenvolverse como tal, garantizando su autonomía organizativa y su capacidad funcional. El derecho de asociación, pues, protege no solamente el derecho a crear una asociación, sino también el derecho en la asociación, lo que incluye la autonomía normativa y organizativa. La primera se traduce, sin más, en el derecho a dotarse de unos estatutos, en los que se fijen los fines,las condiciones de admisión y expulsión de socios, etc (STC 104/1999, FJ 3). Y el derecho a que se cumplan los estatutos no es solamente un derecho de la asociación, sino también un derecho del socio, siempre que sean conformes a la Constitución y a las leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho lo desarrollen o lo regulen (STC 104/1999, FJ 5).
Por consiguiente, la diferenciación entre asociados y colaboradores dentro de la categoría de voluntarios anteriormente esgrimida, estaría subsumida dentro de la dimensión colectiva del derecho de asociación y, en concreto, en la llamada autonomía normativa y organizativa, la cual es lícita y no discriminatoria, a salvas del control judicial de la vida interna de las asociaciones, en base al artículo 24 de la Constitución española.
Un cordial saludo y buena suerte.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
Muy buena
Aportada por:
Abogado experto en fundaciones
Trabaja en:
Asesor particular
01.03.10
Compartiendo plenamente la interesante argumentación de Rafael Pérez, hay algo en el enunciado de la pregunta que merece un pequeña reflexión.
Te refieres a dos clases de "voluntarios". Si se trata, como dices, de voluntarios ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado. ningún voluntario ni voluntaria puede percibir retribución por sus funciones en cuanto tal; no se les puede hacer contrato de trabajo porque entonces dejan de ser voluntarios; y, bajo ningún pretexto el voluntariado puede sustituir al trabajo retribuido (art. 3.3 de la Ley). Además la condición de voluntario es compatible con la condición de socio en la misma organización (art 9.2 de la Ley)
Por lo tanto cuidad este asunto para evitar malentendidos.