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Consulta formulada por:
Si un socio se salta las normas aprobadas en Asamblea, ¿Qué ocurre?
14.09.15
Hola,
Soy el presidente de una asociación sin ánimo de lucro formada por 16 socios que dispone de un local propio en el que nos reunimos (principalmente para realizar cenas de amigos).
Realizamos normalmente una asamblea ordinaria anual donde se toman las decisiones de funcionamiento por mayoría. Llevamos unos 5 años con problemas entre nosotros y este año, uno de los grupos mayoritarios, sin previo aviso y después de no asistir a la asamblea realizada en agosto de 2015, decidió por su cuenta y riesgo saltarse todas las normas aprobadas en asamblea referidas a la realización y asistencia a las cenas en el periodo de fiestas.
¿Qué se puede hacer cuando un socio o un grupo de socios se salta las normas aprobadas en asamblea, por la mayoría de socios, incluidos alguno de ellos?
Gracias
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Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
15.09.15
Estimado Ricardo: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, como cuestión preliminar, al tener vuestra entidad asociativa un ámbito territorial que no excede al de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la misma se encuentra inscrita en el Registro de Asociaciones de La Rioja, cuyo registro público compete a la Dirección General de Justicia e Interior del Gobierno de la Rioja, siendo de aplicación a dicha entidad asociativa la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación –en adelante, LODA-.
De conformidad con lo establecido, en el supuesto en ciernes cabe estar a lo dispuesto en el artículo 22 de la LODA lo siguiente:
“Son deberes de los asociados:
a) Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para la consecución de las mismas.
b) Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a los Estatutos, puedan corresponder a cada socio.
c) Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias.
d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación”.
Así pues, a la luz del precepto legal expuesto, cuando un socio o grupo de socios se “salta” los acuerdos adoptados en asamblea general, cabe estar al régimen disciplinario siempre y cuando los requisitos de sanción y separación vengan establecidos como requisito mínimo en vuestros estatutos, o, en su caso, en desarrollo del mismo, en el correspondiente reglamento de régimen interno, respecto a la posibilidad de imponer a un asociado una sanción disciplinaria, lo cual requerirá de la tramitación de un expediente disciplinario contradictorio por el órgano instructor que viniera establecido en los estatutos, en caso de infracciones leves o graves, y la Junta Directiva, en caso de infracciones muy graves.
Al respecto, cabe señalar que uno de los contenidos necesarios de los estatutos que establece la letra e) del artículo 7 de la LODA es el siguiente:
“1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
e) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y,en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados”.
El margen de disponibilidad de los estatutos en este particular extremo es, en puridad, amplio. Únicamente queda limitado por los derechos que la LODA reconoce a los asociados en el artículo 21 de la LODA en particular, el de ser oídos con carácter previo a la adopción de medidas sancionadoras, que pueden incluir la propia expulsión del socio y en el artículo 23 de la LODA, que garantiza a los asociados la posibilidad de separarse voluntariamente de la asociación en cualquier tiempo.
A su vez, en el artículo 21 de la LODA, dicho precepto legal establece lo siguiente:
“Todo asociado ostenta los siguientes derechos:
a) A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos.
b) A ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad.
c) A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.
d) A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos”.
Conforme a lo expuesto, una manifestación del principio de autoorganización es la posibilidad de establecer un régimen de infracciones y sanciones. “La STC 218/1988,de 22 de noviembre, establece que el derecho de asociación comprende…la potestad de organización que se extiende a regular en los Estatutos las causas y procedimientos de la imposición de las sanciones” [S.1.ª de 26 de octubre de 1995]. Los Estatutos deberán contener entre otros extremos “los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanciones y separación de los asociados”[art. 6.1.e)]. Serán los Estatutos los que regularán el ejercicio de la potestad sancionadora. En ellos descansará la legitimación del ejercicio de esta potestad.
Si la potestad de autogobierno en general no es ilimitada, las limitaciones y garantías adquieren especial relevancia cuando se concreta el aspecto disciplinario, sobre todo cuando éste conlleva la separación de la asociación. Y así lo ha reconocido la jurisprudencia civil, como la STS, Sala 1.ª de 18 de noviembre de 2000, reiterando la doctrina de la Sala 1.ª de 17 de diciembre de 1990. Ello no obstante, se excluía la aplicación del artículo 25 de la Constitución Española, “toda vez que dicho precepto se refiere a los delitos, penas y faltas o infracciones administrativas… y no puede extenderse a aquellas sanciones que en virtud del ordenamiento privado pueden ser adoptadas por quien está legitimado para ello, supuesto en que la corrección del exceso o del incumplimiento está amparado por la norma ordinaria, pero no por la constitucional” SSTS, Sala 1.ª, de 26 de julio de 1983, y Sala 1.ª, de 9 de junio de 2001.
La LODA se aparta de aquella doctrina y el apartado c) del artículo 21 viene a consagrar las más elementales garantías, que, en definitiva, son las que establecen los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, para el ejercicio de la potestad punitiva tanto en el aspecto penal como en el administrativo. Alguna sentencia v.gr., STS, Sala 1.ª, de 2 de febrero de 1996, aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional, al referirse al tema concreto de la prescripción de las infracciones a las pretensiones de aplicar los principios del Derecho administrativo sancionador, había afirmado que “como manifestación del orden punitivo del Estado, difícilmente puede aplicarse a las relaciones puramente civiles ni, dentro de ellas, al derecho de asociaciones, en que los asociados se dan una norma estatutaria o se adhieren a ella de modo voluntario y, aunque el Ordenamiento jurídico no esté formado por compartimentos estancos, sí lo está por varios sistemas, en los que las peculiaridades de cada uno no deben reconducirse en forma absoluta al eje directivo central. No basta para acudir a la analogía que una normativa no contemple un supuesto específico para acudir a otra que supuestamente lo regule, si entre ambas no existe semejanza o identidad de razón, lo que indudablemente fue conculcado por la sentencia recurrida, al no darse identidad de elementos esenciales, de “ratio iuris”, entre el supuesto no regulado por la Asociación Círculo Mercantil de Las Palmas respecto a la prescripción de las infracciones en que puedan incurrir sus miembros y la prescripción de las faltas tipificadas en el Código Penal”. Ello no obstante, la regulación del régimen sancionador en la LODA permite considerar aplicables ciertas garantías que se establecen para el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, con matizaciones.
La exigencia de que los Estatutos establezcan “los requisitos de…sanción y separación” [art. 7.1.e)] puede interpretarse en el sentido de que han de tipificar los supuestos constitutivos de infracción sancionable y la sanción que en cada caso pueda corresponderle.
Lo cierto es, sin embargo, que los Estatutos de las asociaciones están muy lejos de la definición de la conducta que se considera sancionable, adoptando fórmulas omnicomprensivas referentes a la contravención genérica de la normativa que la jurisprudencia considera incumple el requisito de la tipificación. Y que la jurisprudencia anterior a la LODA había considerado válidos acuerdos de separación fundados en contravenciones a los fines y lealtad a la asociación que no cumplían los requisitos de tipificación, aunque el artículo 3.2.6.º de la anterior Ley de Asociaciones de 1964 exigía que los Estatutos regularan el “procedimiento de admisión y pérdida de la condición de socio”. Pero la diferente redacción del artículo 7.1.d) de la LODA permite interpretarlo en el sentido de que al exigir “ que se establezcan los requisitos de…sanción y separación“l, suprime la necesidad de expresar las causas tipificadoras que facultan para imponer una sanción, pero admitiéndose el control judicial del acto en cuanto al fondo del asunto.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com