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Consulta formulada por:
¿Si la nueva Junta levanta acta notarial indicando que la contabilidad que se ha hecho no es la correcta, podemos quedar exentos de responsabilidad?
03.08.16
Hola,
Acabo de entrar en una Junta de una asociación, y como veo que hay un desequilibrio financiero negativo y falta de contabilidad bien hecha en algunos periodos recientes, quiero saber dos cosas:
1. ¿Si levantamos la nueva Junta un acta notarial con la contabilidad vigente y damos fe de que la organización no tiene la contabilidad como debería; podemos así eximirnos de responsabilidades de una gestión anterior al 100%?
2. En adelante, qué grado de responsabilidad económico/patrimonial tendríamos los miembros de la Junta en caso de no poder remontar el vuelo con la actividad de la misma?
El caso es que es una asociación que gestiona una escuela infantil, y si no conseguimos suficientes alumnos para el próximo curso, podríamos tener que cerrar la escuela, con lo que conlleva en despidos y demás.
Muchas gracias
Respuestas
Opinión anónima
04.08.16
Salvo mejor opinión, no basta con hacer una declaración ante notario diciendo que la Contabilidad está mal. A menos que emprendan una acción de responsabilidad contra la Junta Directiva anterior (ver el Artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002), la nueva Junta “heredará” los errores de gestión, cometidos por la Junta anterior, así como las consecuencias que puedan derivarse de los mismos.
Les recomiendo que contraten los servicios de un asesor externo que les ayude con los problemas “heredados” de la anterior Junta Directiva.
Espero que les resulte de utilidad.
Excelente
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
06.08.16
Estimado Diego: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en línea con lo que le traslada mi compañero Adolfo, con independencia de que se levanta un acta notarial con la contabilidad que os habéis encontrado al tomar posesión como nuevos miembros de la Junta Directiva, dando fe de que la asociación no tiene una contabilidad oficial con una imagen fiel” del patrimonio y de los bienes y derechos de la entidad asociativa, mediante dicha acta notarial se le dará valor probatorio al hecho recogido en este sin que pueda ser discutido ni siquiera por el Juez, salvo en caso de querella de falsedad; es decir, el acta notarial sirve para que el nuevo órgano de representación pueda pre-constituir pruebas de hechos que probablemente habrán de ser alegados en el ámbito judicial, administrativo o privado y que si no son recogidos en el acta posteriormente no puedan ser demostrado.
Pero junto a dicha acta notarial, así como de la contratación de un experto en materia de contabilidad como refiere mi compañero Adolfo, en su caso, lo que debería efectuarse por parte de quien ostente la presidencia de la asociación sería la acción de responsabilidad establecida en el artículo en el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual establece que:
“1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.
6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales.·
De la lectura de este precepto legal se pone en evidencia una cierta confusión de los distintos conceptos, de las diversas clases de responsabilidad, a la vez que un tratamiento conjunto de las diferentes personas responsables y aquéllas frente a quienes se debe responder. Por ello, para una mejor sistematización de las situaciones que se engloban en el artículo transcrito, iremos viendo los diferentes tipos de responsabilidad, en cada una de las personas de las que se trata.
De esta suerte, en primer lugar, nos debemos referir a la asociación, a la persona jurídica que es objeto de regulación en la Ley Orgánica 1/2002. De ella se dice que responderá con todos sus bienes presentes y futuros. Se está haciendo referencia evidentemente a la responsabilidad civil. Y lo cierto es que en un principio, no debe plantearse ninguna especial cuestión sobre este tipo de responsabilidad, ya que se está utilizando la misma definición de responsabilidad que se contiene en el artículo 1.911 del Código Civil.
No obstante, existen dos aspectos en torno a la responsabilidad de la asociación, que merecen ser señalados. El primero, por no haber constado en ningún precepto de esa forma tan tajante, había venido dando lugar a todo tipo de opiniones, a pesar de que ya de la redacción del artículo 38 del Código Civil, al ponerlo en relación con los artículos 1.089 y 1.101 y siguientes del mismo Código, se desprendía la existencia
de una responsabilidad de la persona jurídica distinta de la de las personas físicas que la componían. El segundo, que se está refiriendo solamente a un determinado tipo de asociaciones, a las inscritas en un Registro de Asociaciones, estará inscrita en el Registro de Asociaciones estatal o autonómico canario-.
De acuerdo con lo expuesto, es obvio que se está introduciendo con esta Ley Orgánica el principio de trasladar la responsabilidad de las personas físicas que la componen a la persona jurídica, de una forma muy similar a como se hace en las sociedades mercantiles, tal como alude en el objeto de su consulta. Pero para evitar que pueda utilizarse de una forma, digamos, alegre, la exención de responsabilidad de los socios, solamente existirá responsabilidad de la asociación y no de las personas asociadas si ésta previamente ha sido inscrita en el pertinente Registro público asociativo creado a tal fin, ya sea estatal, a nivel de CC.AA., o, inclusive, local.
Por consiguiente, la redacción del artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, no deja lugar a dudas; la asociación, si se halla inscrita, responderá civilmente, es decir, patrimonialmente, del cumplimiento de sus obligaciones. La responsabilidad alcanzará solamente al patrimonio de la asociación, que, aún en el supuesto de que esté compuesto exclusivamente por el importe de las cuotas de los asociados, no será el de éstos. De lo contrario, la responsabilidad civil corresponderá a las personas asociadas.
Todavía más: siempre y cuando la entidad asociativa esté inscrita en un registro público asociativa, la responsabilidad civil será exclusivamente de la misma, no existiendo responsabilidad compartida con las personas asociadas. El apartado segundo del artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, lo deja claro; por tanto, será la asociación inscrita la única responsable, desde el punto de vista civil patrimonial, del cumplimiento de sus obligaciones.
Al hilo de lo expuesto, una primera cuestión que se apunta es la relativa a la posible responsabilidad de la asociación, derivada de actuaciones, anteriores a su inscripción registral, de las personas que, una vez cumplimentada el acta fundacional, hayan asumido ya su representación. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, habrá que inclinarse por admitir la responsabilidad de la asociación también por tales actuaciones, si bien tal responsabilidad sólo podrá exigírsele a partir del momento de su inscripción en el Registro.
Otra cuestión a dilucidar es si esta responsabilidad, de la que venimos hablando, de la asociación, llega más allá de la responsabilidad civil; dicho de otro modo, si alcanza a la responsabilidad administrativa y a la penal. Aunque lo cierto es que de los tres tipos de responsabilidad habla el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, hay que entender que cuando los dos primeros apartados del artículo hablan de responsabilidad, se refieren exclusivamente a la civil, lo que no obsta a que exista la posibilidad, en principio, de que se deba responder por actos de naturaleza administrativa o penalmente, debiendo dilucidarse si en esas dos vertientes administrativa y penal responde la asociación o la responsabilidad de las personas asociadas.
Al respecto, la asociación siempre actuará por medio de sus representantes, de las personas físicas que conformen sus órganos de gobierno y administración; por tanto, la responsabilidad civil de la asociación, sea contractual o extracontractual, siempre será consecuencia de una actuación de tales personas físicas, pero ello no permitirá que la responsabilidad civil sea extensible a tales personas, salvo en aquellos supuestos que prevén los apartados tercero y cuarto del artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo; es decir, cuando los miembros o titulares que obren en nombre y representación de la asociación hubieren causado daños y deudas contraídas mediante actos dolosos, culposos o negligentes; y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, respecto a la asociación y al resto de personas asociadas, tal como establece el párrafo cuarto de dicho precepto legal.
Lo dicho respecto a la responsabilidad civil deberá extenderse a la responsabilidad administrativa. En este tipo de responsabilidad, dejando al margen lo referido en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hay que entender que el espíritu de la Ley Orgánica 1/2002, más cercano a la plasmación del principio de culpabilidad en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, descarta tal responsabilidad en la asociación y la reserva a las personas físicas que en representación de aquélla hayan actuado dolosa o negligentemente.
Cosa distinta será la responsabilidad civil que derive de la administrativa, en cuyo caso volveremos a estar en el régimen que
hemos visto anteriormente respecto a la responsabilidad civil.
Por último, ninguna duda ofrece la posibilidad de existencia de la responsabilidad penal, de la que trata el apartado 6 del artículo 15; en él se remite a las leyes penales para su determinación. Y no podía ser menos; lo cierto es que resulta de todo punto innecesaria cualquier referencia a este tipo de responsabilidad en esta Ley Orgánica, ya que es una materia propia de otro campo del Derecho, del Derecho penal, lo que hace que tal responsabilidad va a existir sin necesidad de que lo mencione la norma objeto de esta consulta.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
Respuesta del participante:
19.08.16
Muchas gracias por sus respuestas. Muy completa información.
Saludos