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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Mª Purificación Pascual Avaria

Si algún trabajador denuncia por el retraso en el pago de las nóminas ¿Qué responsabilidad tiene la Junta Directiva?

14.05.14

Hola,

¿Qué sucede si algún trabajador denuncia a la asociación por el retraso en el pago de las nóminas. ¿Qué responsabilidad tienen las personas que conforman la junta directiva?

En estos momentos, nuestra asociación tiene contratado un seguro de responsabilidad civil, que entendemos que nos cubriría si las deudas se debieran a negligencia de la asociación, pero no debido a actos dolosos o culposos, ¿es así?

Debido a estas dudas y temores, estamos en situación de que casi nadie quiere estar en la junta directiva, por miedo a los riesgos que corren, más en estos tiempos de crisis. ¿Tenemos motivos para estar en esta situación?

Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

16.05.14

Hola María purificación
¿QUÉ IMPLICA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN?
¿Hasta dónde llega exactamente la responsabilidad de la Junta Directiva de una asociación en las deudas que ésta pueda llegar a contraer? ¿Responden los socios en algún caso de las deudas de la asociación? ¿Depende esta cuestión de lo que dispongan los estatutos?

El régimen de responsabilidad civil de las asociaciones viene impuesto porel artículo 15 de la Ley Orgánica de Asociaciones, y por tanto no es necesario establecer ninguna previsión concreta en los estatutos.

Si la asociación está inscrita, los asociados nunca van a responder con su patrimonio de las deudas de la asociación, ya que en virtud de la inscripción se produce una separación absoluta entre el patrimonio de la asociación y el de sus asociados.

Sin embargo, el régimen de responsabilidad va a ser distinto en el supuesto de los miembros de la Junta Directiva.

Conforme se desprende del artículo 15 de la Ley de Asociaciones:

Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones y por los acuerdos que hubiesen votado, ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente, a menos que puedan acreditar que no participaron en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.
De ahí que resulte tan importante una adecuada redacción de las actas de la Junta Directiva, en las cuales deben figurar no sólo los acuerdos adoptados, sino también el resultado de las votaciones y los asistentes a la reunión; y ello es así porque las actas de las reuniones constituyen medio de prueba adecuado para demostrar que el cargo directivo no estuvo presente en la reunión en la que se adoptó el acuerdo, o que votó en contra.
En el supuesto de que no concurran las circunstancias de dolo, culpa o negligencia en la conducta de los cargos directivos, la responsabilidad será sólo de la asociación.
Espero haberte aclarado
Un saludo
Teresa Ferraz

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

17.05.14

Estimada M.ª Purificación: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: junto con la aportación que le traslada mi compañera Teresa, inicialmente, debemos de partir de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a cuyo tenor:
“1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudascontraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.
6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales.·
De la lectura de este preceto legal se pone en evidencia una cierta confusión de los distintos conceptos, de las diversas clases de responsabilidad, a la vez que un tratamiento conjunto de las diferentes personas responsables y aquéllas frente a quienes se debe responder. Por ello, para una mejor sistematización de las situaciones que se engloban en el artículo transcrito, iremos viendo los diferentes tipos de responsabilidad, en cada una de las personas de las que se trata.
De esta suerte, en primer lugar, nos debemos referir a la asociación, a la persona jurídica que es objeto de regulación en la Ley Orgánica 1/2002. De ella se dice que responderá con todos sus bienes presentes y futuros. Se está haciendo referencia evidentemente a la responsabilidad civil.Y lo cierto es que en un principio, no debe plantearse ninguna especial cuestión sobre este tipo de responsabilidad, ya que se está utilizando la misma definición de responsabilidad que se contiene en el artículo 1.911 del Código Civil.
No obstante, existen dos aspectos en torno a la responsabilidad de la asociación, que merecen ser señalados. El primero, por no haber constado en ningún precepto de esa forma tan tajante, había venido dando lugar a todo tipo de opiniones, a pesar de que ya de la redacción del artículo 38 del Código Civil, al ponerlo en relación con los artículos 1.089 y 1.101 y siguientes del mismo Código, se desprendía la existencia
de una responsabilidad de la persona jurídica distinta de la de las personas físicas que la componían. El segundo, que se está refiriendo solamente a un determinado tipo de asociaciones, a las inscritas en un Registro de Asociaciones.
De acuerdo con lo expuesto, es obvio que se está introduciendo con esta Ley Orgánica el principio de trasladar la responsabilidad de las personas físicas que la componen a la persona jurídica, de una forma muy similar a como se hace en las sociedades mercantiles, tal como alude en el objeto de su consulta. Pero para evitar que pueda utilizarse de una forma, digamos, alegre y flamenca, la exención de responsabilidad de los socios, solamente existirá responsabilidad de la asociación y no de las personas asociadas si ésta previamente ha sido inscrita en el pertinente Registro público asociativo creado a tal fin,ya sea estatal, a nivel de CC.AA., o, inclusive, local.
Por consiguiente, la redacción del artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, no deja lugar a dudas; la asociación, si se halla inscrita, responderá civilmente, es decir, patrimonialmente, del cumplimiento de sus obligaciones. La responsabilidad alcanzará solamente al patrimonio de la asociación, que, aún en el supuesto de que esté compuesto exclusivamente por el importe de las cuotas de los asociados, no será el de éstos. De lo contrario, la responsabilidad civil corresponderá a las personas asociadas.
Todavía más: siempre y cuando la entidad asociativa esté inscrita en un registro público asociativa, la responsabilidad civil será exclusivamente de la misma, no existiendo responsabilidad compartida con las personas asociadas. El apartado segundo del artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, lo deja claro; por tanto, será la asociación inscrita la única responsable, desde el punto de vista civil patrimonial, del cumplimiento de sus obligaciones.
Al hilo de lo expuesto, una primera cuestión que se apunta es la relativa a la posible responsabilidad de la asociación, derivada de actuaciones, anteriores a su inscripción registral, de las personas que, una vez cumplimentada el acta fundacional, hayan asumido ya su representación. De acuerdo con la doctrina y la juri s p rudencia, habrá que inclinarse por admitir la responsabilidad de la asociación también por tales actuaciones, si bien tal responsabilidad sólo podrá exigírsele a partir del momento de su inscripción en el Registro.
Otra cuestión a dilucidar es si esta responsabilidad, de la que venimos hablando, de la asociación, llega más allá de la responsabilidad civil; dicho de otro modo, si alcanza a la responsabilidad administrativa y a la penal. Aunque lo cierto es que de los tres tipos de responsabilidad habla el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, hay que entender que cuando los dos primeros apartados del artículo hablan de responsabilidad, se refieren exclusivamente a la civil, lo que no obsta a que exista la posibilidad, en principio, de que se deba responder por actos de naturaleza administrativa o penalmente, debiendo dilucidarse si en esas dos vertientes administrativa y penal responde la asociación o la responsabilidad de las personas asociadas.
Al respecto, la asociación siempre actuará por medio de sus representantes, de las personas físicas que conformen sus órganos de gobierno y administración; por tanto, la responsabilidad civil de la asociación, sea contractual o extracontractual, siempre será consecuencia de una actuación de tales personas físicas, pero ello no permitirá que la responsabilidad civil sea extensible a tales personas, salvo en aquellos supuestos que prevén los apartados tercero y cuarto del artículo 15, es decir, cuando los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación hubieren causado daños y deudas contraídas mediante actos dolosos, culposos o negligentes; y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, respecto a la asociación y al resto de personas asociadas, tal como establece el párrafo cuarto de dicho preceto legal.
Lo dicho respecto a la responsabilidad civil deberá extenderse a la responsabilidad administrativa. En este tipo de responsabilidad, dejando al margen lo referido en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hay que entender que el espíritu de la Ley Orgánica 1/2002, más cercano a la plasmación del principio de culpabilidad en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Adminis tración, descarta tal responsabilidad en la asociación y la reserva a las personas físicas que en representación de aquélla hayan actuado dolosa o negligentemente. Cosa distinta será la responsabilidad civil que derive de la administrativa, en cuyo caso vol veremos a estar en el régimen que
hemos visto anteriormente respecto a la responsabilidad civil.
Por último, ninguna duda ofrece la posibilidad de existencia de la responsabilidad penal, de la que trata el apartado 6 del artículo 15; en él se remite a las leyes penales para su determinación. Y no podía ser menos; lo cierto es que resulta de todo punto innecesaria cualquier referencia a este tipo de responsabilidad en esta Ley Orgánica, ya que es una materia propia de otro campo del Derecho, del Derecho penal, lo que hace que tal responsabilidad va a existir sin necesidad de que lo mencione la norma objeto de esta consulta.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: junto a las aportaciones que te trasladan mis compañeros/as de portal, cabe referir que el concepto de fichero en vuestro caso, de carácter privado, esta descrito en el artículo 3.b) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, según el cual, se define el fichero como ‘todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso’.
En consecuencia, debéis inscribir en el Registro General de Protección de Datos todos los ficheros que contengan datos de carácter personal (por ejemplo: fichero de personas, fichero informes, fichero nóminas, fichero clientes, etc.), aunque contengan solamente el nombre y apellidos de la persona de contacto, el administrador o gerente de la empresa, etc.
Dichos ficheros deben ser inscritos en el Registro General de Protección de Datos a nombre de cada uno de los responsables y conforme al formulario disponible de forma gratuita en la web de la Agencia.
Tanto para inscribir, como para suprimir o modificar la inscripción de un fichero en el Registro General de Protección de Datos, se deberá cumplimentar el modelo establecido en la Resolución de 12 de julio de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se aprueban los formularios electrónicos a través de los que deberán efectuarse las solicitudes de inscripción de ficheros en el Registro General de Protección de Datos, así como los formatos y requerimientos a los que deben ajustarse las notificaciones remitidas en soporte informático o telemático.
El formulario electrónico de NOtificaciones Telemáticas a la AEPD (NOTA) permite la presentación de notificaciones a través de Internet (con y sin certificado de firma electrónica reconocido), mediante soporte informático (disquete, CDROM) y en soporte papel. Dicho formulario interactivo, en formato PDF, se encuentra disponible en la página web de la Agencia (www.agpd.es).
Mediante este sistema de notificación se pueden realizar notificaciones de forma simplificada mediante notificaciones tipo precumplimentadas. Esta opción del formulario electrónico permite notificar de forma simplificada una serie de ficheros de titularidad privada relacionados con la gestión de comunidades de propietarios, clientes, libro recetario de las oficinas de farmacia, historial clínico, nóminas y recursos humanos.
Cualquier modificación posterior en el contenido de la inscripción de un fichero en el RGPD, deberá comunicarse a la Agencia Española de Protección de Datos, mediante la solicitud de modificación o de supresión de la inscripción, según corresponda.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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