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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Blanca Vivancos

Servicios pro bono

30.05.22

Buenas tardes,
Tenemos una duda respecto a un posible servicio pro bono para nuestra entidad.
Queremos incentivar a la empresa que nos los va a prestar para que lo haga pro bono, pero revisando la normativa, parece que en Madrid no se pueden aplicar las deducciones fiscales de las donaciones a la prestación de servicios pro bono, ¿verdad?
Si esto es así, entiendo que la empresa que presta los servicios a nuestra entidad podría cobrarlos y, seguidamente, hacernos un ingreso por la misma cantidad en concepto de donación, de forma que sobre esa cantidad sí se pudieran aplicar los beneficios fiscales. ¿Es así?
¿Hay alguna implicación fiscal que deba tener en cuenta para hacerlo de esta manera?

Muchas gracias,

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

Trabaja en:

Asesor particular

01.06.22

En relación con vuestra consulta comentaros que no es una cuestión de la Comunidad de Madrid, sino de la Ley 49/2002, ley estatal, y de aplicación general, que regula los beneficios fiscales aplicables a las ESFL.

La citada Ley establece en su artículo 17 los donativos que darán derecho a practicar las deducciones previstas en la misma:

“1. (…)
a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.
b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho apercibir una prestación presente o futura.
c) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.
d) Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español.
e) Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad.

En base a lo anterior, la Dirección General de Tributos viene interpretando que las prestaciones de servicios (como sería el caso de un servicio pro bono) no se encuentra entre las enumeradas anteriormente, por lo que no dan
derecho a practicar deducción.

Por lo tanto, si la prestadora del servicio cobra el mismo y posteriormente realiza un donativo a la ESFL, procederá la deducción por donativos, siempre que la entidad beneficiaria cumpla los requisitos para estar acogida a la Ley 49/2002. Lógicamente este proceder entiendo que desincentivará en muchos casos este tipo de servicios, pues el prestador del servicio no sólo deberá declarar el mismo en su impuesto personal sino que además deberá repercutir el IVA.

Considero que, teniendo en cuenta el importantísimo papel que las ESFL desarrollan en nuestra actual sociedad, tal como por otro lado refleja expresamente el primer párrafo de la Exposición de Motivos de la Ley 49/2002, deberían movilizarse la distintas plataformas que representan al “tercer sector” para promover un cambio legislativo en el artículo 17 de la Ley 49/2002, introduciendo como un concepto más que da derecho a deducción los servicios pro bono que tanto benefician a las ESFL.

Concluyo con la reproducción del primer párrafo de la Exposición de Motivos de la Ley 49/2002:

“La importancia alcanzada en los últimos años por el denominado «tercer sector», así como la experiencia acumulada desde la aprobación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, hace necesaria una nueva regulación de los incentivos fiscales que se contenían en el Título II de la citada norma legal”.

Juan González Martín-Palomino.

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#2

Respuesta del participante:

Blanca Vivancos

01.06.22

Muchas gracias, Juan. Tu respuesta nos ayuda mucho. Y sí, ojalá la coordinadora pueda influir en que estos servicios reciban los beneficios fiscales que merecen.

Un saludo.

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#3

Aportada por:

Concha Montoya Oliver

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

01.06.22

Tras la brillante contestación de mi compañero Juan, no puedo aportar gran cosa, pero sí me gustaría lanzar una idea.
Ante ofertas de servicios “pro bono”, y mientras no se modifique el sistema actual, acudid a la figura de la “responsabilidad social corporativa”.
Cada vez se da más importancia a esta idea, y, de hecho, ya hay norma legal que obliga a las grandes empresas a incluir en sus memorias, un apartado dedicado a su actuación en ese aspecto.
Si bien solo es obligatorio para las grandes, la medianas y pequeñas están siguiendo ese modelo. Ahí es donde vuestra empresa “donante” puede agarrarse; no es un tema económico, pero si es un tema de carácter social solidario que da mucho prestigio y reconocimiento a tu marca; es decir, un importante valor intangible.

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#4

Respuesta del participante:

Blanca Vivancos

01.06.22

Muchas gracias, Concha.

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#5

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

05.06.22

Estimada Blanca: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en línea con lo que trasladan mis compañeros Juan González y Concha Montoya, cuyos criterios comparto, la Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V3021-20, de 6 de octubre de 2020, analiza un supuesto en el que una Fundación a la que resulta de aplicación la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin ánimo sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo,, obtiene los servicios de asesoramiento jurídico y de elaboración de informes que necesita, de un despacho de abogados que decide donárselos. A esos efectos, el despacho emitiría a la Fundación las facturas correspondientes a sus actuaciones profesionales, a precio de mercado, que contabilizaría como ingresos de su actividad, aplicando el impuesto sobre el valor añadido correspondiente. La Fundación, por su parte, contabilizaría tales facturas como gastos, abonando únicamente el referido impuesto, ya que el despacho de abogados, con carácter previo o simultáneo, efectuaría una donación del derecho concreto de cobro que, a su vez, la Fundación computaría como ingreso a modo de donación de derechos de cobro.
Pues bien, en ese contexto se plantea tanto la posibilidad de que el despacho pudiera aplicar la deducción por donativos prevista en el artículo 17 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, a cuyos efectos la Fundación expide la certificación oportuna, como la tributación de la operación planteada a efectos del impuesto sobre el valor añadido.
Comenzando por esta última cuestión –relativa a los efectos de la operación descrita en el impuesto sobre el valor añadido- el centro directivo invoca el criterio vertido en su consulta vinculante V0920-16, de 10 de marzo, en relación con un supuesto similar al ahora planteado.
Señalaba entonces la Dirección General, siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea –en virtud de la cual el gravamen de las operaciones realizadas a título gratuito “ha de llevarse a cabo con criterios restrictivos y no de forma generalizada”-, que los servicios de trabajo pro bono prestados por un despacho de abogados para promocionar su propia firma y mejorar su imagen no puede entenderse que satisfagan necesidades privadas, dado que su finalidad consiste, en última instancia, en la provisión de un servicio que sirve primordialmente a los fines de la empresa. Por tanto, concluía el centro directivo, dichas prestaciones gratuitas de servicios estarían afectas al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, excluyéndose su consideración como supuestos de autoconsumo, a los que se refiere el artículo 12.3º de la ley 37/1992, conclusión que reproduce en el supuesto ahora analizado. Por tanto, en esos supuestos no habría de repercutirse el impuesto sobre el valor añadido, toda vez que el servicio prestado no estaría sujeto al impuesto.
Por otra parte, la Dirección General de Tributos se manifiesta también sobre la primera de las cuestiones apuntadas, en virtud de la cual se cuestiona la posibilidad de que el despacho de abogados pudiera aplicarse la deducción prevista en el citado artículo 17 de la Ley 49/2002, extremo que el centro directivo niega entendiendo que tanto la elaboración de informes como el asesoramiento jurídico prestado por el despacho de abogados a la Fundación, no constituye la “donación de un derecho de cobro”, sino la donación de una prestación de servicios que, de acuerdo con lo señalado en el referido precepto, no entra dentro del ámbito de las donaciones susceptibles de generar derecho a deducción.
Con esta consulta el centro directivo se sitúa en línea con lo defendido en ocasiones anteriores. Así, en sus consultas vinculantes V1481-05, de 15 de julio, y V1403-07, de 28 de junio, tras señalar que “para que las donaciones den derecho a las correspondientes deducciones han de adecuarse a las enumeradas en las letras anteriores”, refiriéndose a los distintos apartados del citado artículo 17.1, siempre que además sean “irrevocables, puras y simples”, denegó la posibilidad de aplicar la controvertida deducción respecto de prestaciones de servicios gratuitos consistentes en la confección de una página web, así como a los consistentes en el transporte gratuito de los alimentos donados a una fundación que colaboraba con el Banco de Alimentos.
En estos supuestos, por tanto, sin negarles la naturaleza de donaciones, lo que hace la Dirección General es excluir de la posibilidad de aplicarles la referida deducción, y ello porque el citado artículo 17 no hace referencia alguna a las prestaciones de servicios en el catálogo de donativos y donaciones que, a tenor de dicho precepto, sí otorgan el derecho a aplicar la deducción.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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