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Consulta formulada por:
¿Ser fundación tiene los mismos beneficios que ser declarado de utilidad pública?
13.04.15
Hola,
¿Ser fundación tiene los mismos beneficios que ser declarado de utilidad pública? Mi entidad ha solicitado la utilidad pública pero le ha sido denegada, pero estamos pendientes de convertirnos de asociación en fundación ¿Sería a todos los efectos lo mismo o hay diferencias insalvables?
Gracias.
Respuestas
Opinión anónima
15.04.15
Hola Yolanda,
No existe una “conversión” de Asociación a Fundación, lo que existe es una “constitución” de una Fundación, quedando “viva” la Asociación, es decir, la Asociación (un CIF)no pasa a ser una Fundación (otro CIF)
Dicho este pequeño matiz/trabalenguas, intento responderte:
El art. 2 de la Ley 49/2002, dice que “se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente: a) Las fundaciones. b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública…..”
Es decir, a efectos de la ley 49/2002, es lo mismo una Fundación que una asociación declarada de utilidad pública.
Otra cuestión son algunas diferencias en sus obligaciones contables y rendición de cuentas, para lo cual cada una tiene su propia legislación. Por poner un ejemplo, una Fundación está obligada a elaborar y registrar un Plan de Actuación; Una Asoc. declarada de utilidad pública no tiene que registrar ningún Plan de Actuación.
Espero haber resuelto tu duda.
Saludos
Salvador
puche29consultoria
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
18.04.15
Estimada Yolanda: en relación con la consulta establecida, paso a informarte lo siguiente: en primer lugar, tal com te traslada mi compañero Salvador, al estar vuestra entidad asociativa inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior es de aplicación a la misma la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y demás disposiciones en desarrollo de la misma, no existe un precepto legal en dicha Ley que ampare la transformación de la asociación en fundación con la correspondiente disolución y liquidación de vuestra entidad asociativa, pudiendo constituirse una fundación tanto por personas físicas como jurídicas, sean estas públicas o privadas como acontece en vuestro caso, al tratarse de una persona jurídica privada. La persona o personas que la constituyan se denominan fundadores.
Sentado lo anterior, para el caso de llevar a cabo la constitución de una fundación por vuestra entidad asociativa, cabría traer a colación las siguientes diferencias entre las asociaciones y fundaciones: en primer lugar, respecto a la misión y fines en las asociaciones y fundaciones, la primera diferencia entre la figura de asociación y la de fundación se refiere a la misión; es decir, las asociaciones suelen ser creadas con el objetivo de cumplir fines tanto de interés general (defensa de los derechos humanos, asistencia social e inclusión social, cívicos, culturales, deportivos, recreativos, científicos, de cooperación para el desarrollo, etc.) como de interés privado (en este último caso no podrán acceder a la declaración de Utilidad Pública), mientras que las fundaciones serán siempre de interés general, es decir, no podrán beneficiar exclusivamente a sus patronos y personas allegadas.
Entre los fines de interés general que puede una fundación perseguir se encuentran, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico.
Por lo que respecta a los órganos de representación y adopción de decisiones, mientras que las fundaciones son administradas por un Patronato, en las asociaciones por un procedimiento más participativo, el órgano de gobierno lo integran las personas asociadas que, reunidos al menos una vez al año en la Asamblea General, adoptan los acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y nombran entre sus miembros a aquellos que van a componer la Junta Directiva encargada de gestionar y de representar los intereses de todos los personas asociadas.
Son diversos los criterios que se otorgan a las personas que se integran en las asociaciones, entre ellos, la calidad de socio de pleno derecho (esto es con voz y voto en la Asamblea General). Especial atención merece el hecho de que en muchas asociaciones la figura del denominado socio colaborador aquella persona que se compromete a colaborar periódicamente con una ONG por medio de una cuota, coincide con esta figura de socio activo, con derecho a participar en la toma de decisiones de la entidad, y al que se le impone el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los estatutos y códigos suscritos por la ONG.
Una tercera diferencia entre asociaciones y fundaciones se refiere al régimen fiscal que se aplica a los distintos tipos de organización. En el caso de las fundaciones, las mismas están sujetas al Impuesto sobre Sociedades, pero no al Impuesto sobre el Patrimonio. Si la fundación está acogida al régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de la Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, en dicho caso tributa por las rentas de las actividades económicas no exentas , y el tipo impositivo que satisface es el 10 por 100, frente al 32,5 por 100 que pagan las sociedades, o al 25 por 100 de las entidades parcialmente exentas (fundaciones o asociaciones no acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre), aunque la composición de su base imponible no sea idéntica.
Si la fundación se acoge al régimen fiscal especial se encuentra exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cualquiera de sus modalidades y puede estarlo, en el propio caso, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del de Actividades Económicas y del que grava el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. En todo caso, queda al margen del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La fundación no tiene, salvo en casos específicos, tratamiento alguno especial con el IVA. La Ley reguladora del IVA prevé determinadas exenciones, en relación con las prestaciones de servicios educativos, culturales, sociales, deportivos o de asistencia sanitaria, entre otras, y con las entregas de bienes accesorios a las mismas, de las que pueden beneficiarse, con determinados requisitos, las fundaciones. No obstante, estas exenciones no siempre representan un beneficio, pues limitan el derecho a deducir el IVA soportado por la fundación en sus adquisiciones de bienes y servicios.
Además, en muchos casos, la fundación también va a ver limitado su derecho a la deducción del IVA soportado al realizar actividades de forma gratuita, convirtiéndose por tanto en un consumidor final.
Los donativos, donaciones y aportaciones dinerarias, de bienes o de derechos a las fundaciones acogidas al régimen fiscal especial, incluidas las aportaciones en concepto de dotación fundacional, producen desgravación en los correspondientes impuestos de los donantes.
Con carácter muy general, sin entrar a puntualizar cada posible circunstancia, debe señalarse que los donantes individuales (contribuyentes por IRPF) se benefician de una desgravación del 25 por 100 del donativo en la cuota de su impuesto, en tanto que los entes sociales (contribuyentes por Impuesto sobre Sociedades) pueden deducir el 35 por ciento de lo donado en la cuota de su impuesto.
La Ley prevé los mismos incentivos para los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
También se encuentran fiscalmente favorecidos los denominados convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general con las fundaciones, al suponer, las cantidades aportadas por tal concepto, un gasto deducible para la entidad colaboradora.
De otro lado, en los requisitos exigidos para poder acogerse voluntariamente a un régimen fiscal ventajoso (Ley 49/2002, de 23 de diciembre, que contempla mayores incentivos fiscales para las organizaciones y una serie de deducciones a personas físicas y empresas aplicables a las donaciones, aportaciones o mecenazgo) no se exige una antigüedad mínima –aunque sí una dotación fundacional mínima de 30.000 euros que asegure cierta viabilidad a la entidad naciente, si se ha constituido a partir del año 2003; en el caso de las asociaciones sí se exige la obtención de la declaración Utilidad Pública, lo que conlleva a su vez, entre otras condiciones, que la entidad ha de llevar al menos dos años ininterrumpidos de operación, a efectos de obtener dicha declaración de utilidad pública y gozar de beneficios fiscales, lo cual se puede extrapolar también a las figuras jurídicas de las federaciones y confederaciones, las cuales se constituyen como asociaciones, gozando de los mismos derechos y deberes referidos para las mismas.
En cuanto a la rendición de cuentas, las fundaciones deben hacerlo ante el protectorado correspondiente, mientras que las asociaciones lo hacen ante su Asamblea General, y únicamente presentan su memoria de actividades y sus cuentas ante el Registro correspondiente cuando han sido declaradas de Utilidad Pública (declaración, que como ya queda dicho, sólo podrá ser otorgada cuando los fines estatutarios de la asociación tienden a promover el interés general y su actividad no está restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino que esté abierta a cualquier beneficiario, entre otros requisitos).
Espero haberte ayudado.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com