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Consultas Online

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Consulta formulada por:

KLAUS GENOVA

Según los estatutos, los socios no tienen voto ¿Debemos convocarles a la Asamblea Extraordinaria?

05.10.17

Hola,

Queremos hacer una Asamblea Extraordinaria para cambio de denominación y cambios en la Junta Directiva.

Los socios colaboradores, según Estatutos, tienen derecho a voz pero no a voto. Mi pregunta es, ¿tienen estos obligación de asistir a dicha convocatoria? O dicho de otro modo, ¿tenemos la obligación de convocarlos? ¿Y si todos los socios son socios colaboradores, como se procede?

Gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

07.10.17

Hola Klaus: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: inicialmente, cabe referir que la regulación de las asociaciones es competencia que comparten el Estado y las comunidades autónomas en los términos definidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Al Estado le corresponde la configuración sustantiva del derecho de asociación, consagrado en el artículo 22 de la Constitución como derecho fundamental, y la garantía de la igualdad de los derechos y los deberes de los españoles en su ejercicio. En este marco, la Comunidad Autónoma de Canarias asume, al amparo del artículo 30.7 de su Estatuto de Autonomía, la responsabilidad de establecer un cauce a los movimientos asociativos que son de su competencia, de forma que se profundice en la naturaleza libre y espontánea de la iniciativa para constituir asociaciones al tiempo que se aprovecha su carácter participativo y representativo como instrumento de información de cada sector y de transmisión de las medidas públicas para su ordenación.
De acuerdo con lo expuesto, al estar en presencia s.e.u.o, de una entidad asociativa inscrita en el Registro de Asociaciones de Canarias, es de aplicación la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, y, en concreto, los siguientes preceptos legales:
Artículo 6. Estatutos.
“1. Los estatutos constituyen el sistema de reglas por el que se rige la organización interna y el funcionamiento de la asociación, no pudiendo ser contrarios al ordenamiento jurídico.
2. En los estatutos de la asociación se hará constar:
g) En su caso, las distintas clases de socios y las particularidades de cada una de ellas. h) Los derechos y las obligaciones de los socios.”
Artículo 12. Registro de asociados.
“Cada asociación deberá llevar un registro de asociados debidamente actualizado.”
Artículo 13. Derechos de los asociados.
“Los asociados tienen derecho a:
a) Asistir, participar y votar en las asambleas generales.”
Sentado lo anterior, es posible establecer diversas clases de socios en los estatutos de una entidad asociativa, atendiendo a las circunstancias personales o profesionales de las personas que puedan acceder a tal condición, valoradas por la Junta Directiva, y que se encuentren en todo caso recogidas en los Estatutos.
A título de ejemplo, pueden existir la siguiente tipología de socios: a). Socios fundadores, que serán aquellos que participen en el acto de constitución de la Asociación; b). Socios de número, que serán todos los que ingresen en la Asociación después de constituirse la misma; c) Socios de honor, que serán aquellas personas que, por su prestigio y mérito, o por haber contribuido de modo relevante al desarrollo e implantación de la Asociación, se hagan acreedores de tal mención, correspondiendo su designación y nombramiento a la Junta Directiva; d) Socios/as colaboradores. Aquellos que deseen colaborar con la Asociación. Podrán beneficiarse de las actividades de la Asociación, siempre y cuando no perjudiquen a los Socios/as de Número.
Pues bien, de esta tipología de socios y, en particular, de los Socios colaboradores, las particularidades de los mismos si tienen derecho de asistir, participar y votar en las asambleas generales, deberán venir recogidos en vuestros estatutos asociativos como manifestación de la potestad de autoorganización. De no aparecer recogida ninguna mención expresa al respecto en la norma estatutaria, del contenido de la letra a) del artículo 13 de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, cabría acudir a la primera y preferente regla interpretativa como es la literal, la cual sienta que “si los términos de la Ley son claros ha de estarse al sentido gramatical”, y así el mecanismo interpretativo no ha de ponerse en marcha si la norma legal aparece redactada con tal claridad y precisión que su contenido, el alcance de lo establecido, el sentido de su regulación y el ámbito material de su imperio, se deducen del texto de manera tan patente que la interpretación del precepto deviene innecesaria, ineficaz, pudiendo conducir, como afirma alguna resolución judicial, a deformar la intención del legislador llevando a soluciones jurídicas distintas o contrarias a las que efectivamente la ley consagra como sería la posibilidad de que cualquier tipo de socio pudiera asistir, participar y votar en las asambleas generales.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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