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Consulta formulada por:
¿Se pueden incluir en el alta de internos cláusulas para eximir de toda responsabilidad al centro?
15.01.15
Hola,
La Asociación Amigos de Lourdes, tiene su ámbito de actuación en Las Palmas y se extiende a la Isla de Tenerife, la cual se define como una entidad sin ánimo de lucro, benéfica inscrita en el Registro de la Comunidad Autónoma de Canarias, con el número 4552 (G1/S1/4552-91/GC y reconocida como Entidad Colaboradora de la Dirección General de Servicios Sociales con el número LP/GC/08/159, cuyo objetivo principal es lograr reinsertar a jóvenes drogodependientes en la sociedad, en el medio en que vive.
Nuestro centro acoge a personas con todo tipo de problemas en régimen interno tales como: drogadicción, alcoholismo, depresión y marginados e indigentes de la sociedad, recogemos también a los animales abandonados que son usados como parte de la terapia del tratamiento, igualmente se cumplen condena judiciales.
Nuestro centro no dispone de ningún tipo de subvenciones gubernamentales y dependemos de la ayuda solidaria de las empresas privadas y todas aquellas personas sensibles a este problema.
Ahora que ya más o menos saben cómo funcionamos mi pregunta es la siguiente me gustaría saber si se podría incluir en las alta de los internos cláusulas de eximir de toda responsabilidad en caso de que le pueda pasar algún accidente en el centro o realizando algún trabajo en beneficio de este.
La forma de pago en el Centro es quien tiene paga el que no tiene no y siempre varia en función de la renta y pagos que tenga esa persona mensualmente. Como se pueden imaginar el 90 % de los internos son indigentes y en la mayoría de los casos cuando le arreglamos las pagas y comienzan a cobrar se marchan. En los casos de indigencia el centro se hace cargo de cubrir sus necesidades, en los pocos casos que el interno comienza a cobrar y si queda se le cobra el 30%.
La mayoría son indigentes pero hacen trabajos con nosotros en la calle en beneficio del Centro, y colaboran de ese modo con nosotros, ellos viven en régimen interno.
Nos gustaría sabe que tipo de seguro y con que aseguradora podría hacernos el de responsabilidad civil y si es viable lo de la cláusula de eximir la responsabilidad civil.
Gracias.
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
25.01.15
Estimada Soledad: relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, toda persona física o jurídica es susceptible de producir un daño a un tercero, ya sea por acción, omisión o negligencia. El daño puede conllevar consecuencias penales, cuando la acción, omisión o negligencia está tipificada como delito, consecuencias civiles cuando se entienda que no siendo delito, sea preciso reparar o reponer la situación anterior al daño o ambas.
De conformidad con lo expuesto, la responsabilidad civil basa su fundamento en los artículos 1.902, 1.903 y siguientes del Código Civil:
-El art. 1.902 de Código Civil establece: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado”.
-El art. 1.903 añade: “La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento y empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.”
Así pues, según el art. 1.902 del Código Civil, el que hace un daño (tiene que haber una relación causal entre la acción u omisión y el daño y que haya culpa o negligencia, no se aplica por ejemplo en caso de fuerza mayor) debe repararlo, ver indemnizarlo. Sin embargo, el 1.903 nos dice que no solo somos responsables de lo que nosotros hacemos, sino que también lo somos de lo que hagan los que dependen de nosotros.
Esta responsabilidad civil se basa en dos principios conocidos como responsabilidad in eligiendo y responsabilidad in vigilando. En caso de daño (en términos aseguradores, siniestro), el empleador o contratista es responsable de haber escogido “mal” al empleado o a la empresa subcontratista que ha provocado un daño.
También tiene el empresario o contratista la obligación de vigilar no se exime de su parte de ra responsabilidad por el hecho de haber dejado que una parte o la totalidad de los trabajos los haga otro, sino que al estar bajo su o ámbito de dominio tenemos la obligación de vigilar que las cosas se hacen correctamente a fin de evitar un daño.No obstante lo expuesto, cabe significar que se exime de responsabilidad si se prueba que se actúo con la diligencia de un buen padre de familia, lo cual, en la práctica, se traduce en lo que la doctrina jurídica denomina una responsabilidad cuasi objetiva, en el sentido de el perjudicado no tiene casi que demostrar la relación causal entre la acción u omisión y el daño, sino que tendrá que demostrar que hice todo lo humanamente posible para que no se produjese.
En el fondo de la cuestión, subyace el principio, que ante un daño producido y que hay que reparar, aquel que se beneficia de la existencia del trabajo o servicio debe responder.
Dicho lo anterior, el seguro de responsabilidad civil, como cualquier seguro, consiste en trasladar la incertidumbre del coste que uno o varios daños producidos a terceros puede suponer para la economía de una persona, ya sea física o jurídica, a una compañía a cambio de un coste conocido, la prima y hasta los limites contratados. El seguro de responsabilidad civil ES DE SUMA IMPORTANCIA, de hecho, ya es obligatorio en multitud de actividades, pues a diferencia de un seguro de daños, por ejemplo el todo riesgo de un coche, las consecuencias de un daño / siniestro son imprevisibles. Si existe un siniestro total de un coche, se sabe lo que nos ha costado exactamente o cuanto nos cuesta comprar uno nuevo, es decir, existe un límite conocido o conocible de nuestra perdida. En el caso de la responsabilidad civil nunca se podrá determinar con anterioridad cual va a ser nuestro coste. No es lo mismo que se produzca un fallecimiento que una invalidez, no es lo mismo que la persona que sufra el daño tenga 20, que 40 que 80 años, cada edad conllevará una circunstancias familiares que deberá evaluar el juez y que servirán de base para calcular la indemnización.
De esta suerte, ¿qué cubre la póliza de responsabilidad civil? “En los términos, limites y condiciones pactados, en las Condiciones Particulares, Especiales y Generales de la póliza, el asegurador toma a su cargo las indemnizaciones por responsabilidad civil extracontractual que en virtud de las disposiciones legales vigentes Código Civil, pudieran resultar a cargo del asegurado como consecuencia de daños materiales, personales y sus perjuicios directamente consecuenciales ocasionados a terceros durante la vigencia de la póliza, y que tengan su origen en su actividad descrita en las Condiciones Particulares de la Póliza”.
Como se puede apreciar, en esta reproducción del objeto de cobertura de una póliza, emerge una primera distinción; responsabilidad civil extracontractual versus responsabilidad civil contractual. La responsabilidad civil contractual es la derivada de los pactos que libremente las partes hayan alcanzado, por ejemplo hacer la obra en doce meses, suministrar una determinada cantidad de producto de determinadas características en un determinado plazo, entregar una traducción en determinados días, etc.
El mercado asegurador NO quiere asegurar este tipo de responsabilidad civil, pues entiende que estuvo en el ámbito de dominio de las partes el alcanzar ese acuerdo y que el cumplimiento o no del mismo, depende de la voluntad de las mismas, pudiendo llegar el caso, que si hubiese un seguro, a una de las partes o a ambas les interesase más su no cumplimiento.
Por contra, las compañías de seguros, lo que están dispuestas a asegurar son los daños causados por un hecho súbito, accidental e imprevisto, es decir, un siniestro. Aquellas acciones, omisiones o negligencias, propias o de quienes somos responsables, que producen un daño, no querido ni previsible y que están fuera del ámbito de voluntad de las partes son las que las compañías están en disposición de cubrir.
En base a técnicas estadístico - actuariales, las compañías determinan para cada actividad o profesión, una frecuencia media de siniestros y un coste medio de los mismos, lo cual les da la prima pura del riesgo, al cual añaden sus gastos internos, externos y beneficio que da como resultado, la tasa de riesgo para cada actividad o profesión.
A mayor frecuencia de siniestros y/o mayor coste medio de los mismos, mayor será la tasa y viceversa.
Como se ve, la estructura de cálculo se basa en la observación de lo que ha ocurrido en el pasado, cuantos siniestros se han producido por ejemplo en las último diez años, cual ha sido el coste medio (con todas las variables estadísticas que existen, media, moda, etc..) de hechos accidentales, súbitos e imprevistos. Si a eso le añadiésemos la responsabilidad civil contractual, por la cual una de las partes incumple sus compromisos “voluntariamente” bien porque se comprometió a algo temerariamente o bien porque le han surgido otras oportunidades que le hacen que sea más rentable no cumplir, el calculo se convertiría en casi imposible y el coste del seguro sería inabordable.
En lo que respecta a si se puede incluir en el alta de internos cláusulas para eximir de toda responsabilidad al centro, esta cuestión nos conduce a la denominada claúsula de exoneración de responsabilidad civil en materia de actividades realizadas por entidades sin ánimo de lucro, existiendo una postura doctrinal que defiende dicho tipo de cláusula exonerativa apoyándose en el artículo 6.2. del Código Civil, según el cual: “La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos solo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros” ya que no son contrarias al orden público y dicen que son expresión del principio de autonomía de voluntad de las partes consagrado en el artículo 1.255 del Código Civil.
En puridad, esta tesis no es admisible ante el carácter sistemático de nuestro ordenamiento jurídico, el cual nos lleva a considerar otras disposiciones normativas existentes en la materia de consumidores y usuarios, tales como el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el cual sienta que: “A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.”, siendo de aplicación también lo dispuesto en el artículo 10 de dicho Real Decreto Legislativo, en el sentido de que “la renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil.” añadiendo, asimismo, el artículo 128 de dicha disposición normativa que: “Todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios.
Las acciones reconocidas en este libro no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar.”
De otra parte, a nivel jurisprudencial cabe aludir a que tampoco se viene admitiendo las cláusulas de exención generalizada de responsabilidad, habiéndose pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo en el sentido de privar de validez a dichas cláusulas de relevación o exoneración de responsabilidad Entre otras varias, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1984, en sus Fundamentos Jurídicos, nos dice que: “... ni a la pretendida cláusula exoneradora de responsabilidad por la que la entidad mercantil vendedora no garantiza la mercancía servida contra defectos … ni en general se responsabiliza del género vendido, cláusula de evidente contenido desmesurado … se le puede atribuir la eficacia exonerante que el actor pretende …” , y la de la Audiencia Territorial de Oviedo de 6 de julio de 1988, invocando a la del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1953, señala que ”... al amparo del principio de libertad de pactos del artículo 1.255 CC se puede convenir la limitación e, incluso, la exoneración de responsabilidad contractual, pero siempre dentro de los límites del artículo 1.102 CC, es decir, que nunca será lícita la renuncia anticipada a exigir la responsabilidad cuando concurra dolo, según el tenor literal del precepto, o culpa lata, según la Jurisprudencia, sobre todo en los contratos de adhesión”
Con todo lo anterior, lo que debéis realizar, a efectos preventivos, por su vital impotancia, es la suscripción de un seguro de responsabilidad civil para vuestro centro. A tal efecto, entre otros, le remito el link de enlace -http://www.segurosrc.es/seguro-responsabilidad-civil-residencias.htm-, de la correduría de seguros Alfarik, así como el de Markel International España, entidad especializada en seguros de Responsabilidad Civil Profesional (RCP) y de Altos Cargos, la cual tiene un producto de Responsabilidad Civil especialmente diseñado para residencias de tercera edad y centros sociosanitarios -http://www.markelinternational.es/regions/spain/products-and-expertise/specialist-sectors/professional-indemnity/.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com