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Consulta formulada por:
¿Se pueden hacer estas distinciones entre socios si vienen estipuladas en los estatutos?
09.03.18
Hola:
Pertenezco a una Asociación y me han surgido unas “diferencias” que no termino de comprender bien.
En los estatutos hace distinción entre los tipos de socios:
“socios de número, socios de honor y socios solidarios. De Número los que ingresen y formen parte de la Asociación, los de honor….. y los solidarios…. SOLO TENDRAN DERECHO A VOZ Y VOTO EN LA ASAMBLEA LOS ASOCIADOS DE NUMERO Y SOLO ELLOS PUEDEN INTEGRAR LA JUNTA DIRECTIVA....”
En los Estatutos se recogen las características del socio de número, unas condiciones que yo no reúno pero que tampoco reunía antes y no había problema. Yo pago mi cuota anualmente y he ido a las reuniones y asambleas, pero ahora ante me han dicho que no tengo ni voz ni voto en la asamblea y que tampoco puedo formar parte de la junta directiva.
¿Realmente esto es así aún cuando lo recojan los Estatutos de la Asociación?
Gracias sinceramente.
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
10.03.18
En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, debemos de partir de lo dispuesto en el artículo 7.1.f) y 2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a cuyo tenor:
“1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
f) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.”
Del tenor de lo expuesto, junto a los derechos y obligaciones del socio, es posible establecer diversas clases de socios en los estatutos de una entidad asociativa, atendiendo a las circunstancias personales o profesionales de las personas que puedan acceder a tal condición, valoradas por la Junta Directiva, y que se encuentren en todo caso recogidas en los Estatutos.
A título de ejemplo, pueden existir la siguiente tipología de socios: a). Socios fundadores, que serán aquellos que participen en el acto de constitución de la Asociación; b). Socios de número, que serán todos los que ingresen en la Asociación después de constituirse la misma; c). Socios de honor, que serán aquellas personas que, por su prestigio y mérito, o por haber contribuido de modo relevante al desarrollo e implantación de la Asociación, se hagan acreedores de tal mención, correspondiendo su designación y nombramiento a la Junta Directiva.
Asimismo, deberá tenerse en cuenta el deber de respetar los derechos de los asociados que se recogen en el artículo 21 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, el cual dispone que:
Artículo 21. Derechos de los asociados.
“Todo asociado ostenta los siguientes derechos:
a) A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, DE ACUERDO CON LOS ESTATUTOS.
b) A ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad.
c) A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.
d) A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos.”
En suma, para el caso de establecerse una tipología de socios en los estatutos asociativos, todos serán socios con los derechos y deberes que se prevean en los estatutos, siendo necesario, en cualquier caso, que los socios fundadores y numerarios tengan el conjunto de derechos y deberes que recogen los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica, pero no así las demás categorías de socios, tal como pueden comprobar en el artículo 20 a 25 de los estatutos asociativos en el link de enlace que les reenvío http://www.urjc.es/comunidad_universitaria/asociacion_alumnos/estatutos_tipo.html..
Todo ello, en el marco de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, a salvas de que lo puedan disponer las leyes autonómicas en materia de asociaciones- Andalucía, Canarias, Cataluña, Valencia y País Vasco- sin perjuicio de que el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española habilita al Estado para regular y garantizar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales en aquello que sea necesario para garantizar la igualdad de todos los españoles, y la presente ley concreta dicha habilitación, en el ejercicio del derecho de asociación, en los aspectos relativos a la definición del concepto legal de asociación, así como en el régimen jurídico externo de las asociaciones, aspectos todos ellos que requieren un tratamiento uniforme, así como el artículo 149.1.6.a) de la Carta Magna, en cuanto se refiere a la legislación procesal y que responde a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
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11.03.18
Buenos días
En una asociación puede haber distintos tipos de socios, como te detalla el compañero , pero hay derechos y obligaciones que son por ley y no se puede omitir.
El caso que planteas, a todos los que se les de la categoría de socios, siempre tienen derecho a voto y asisten a Juntas, y respecto a la posibilidad de pertenecer a la junta , es un derecho pero que en estatutos se puede condicionar a ciertos requisitos como la antigüedad , o requisitos que se aprueben, pero esto solo si viene detallado en estatutos
Por ejemplo puede aparecer en estatutos que para ser miembro de la junta se tiene que tener una antigüedad de 2 años.
Espero que mi aportación te sea de ayuda
Un saludo
Silvia Alvarez
www.debehaberasociaciones.com