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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Rebe Ovejero

¿Se pueden establecer roles funcionales en los estatutos de la asociación o debe hacerse en asamblea?

04.01.17

Hola,

Si se quieren establecer unos roles de carácter funcional a parte de los de presidenta, secretaria, tesorera, como directora pedagógica, o directora artística, se establece en los estatutos o se hace posteriormente en Asamblea?

Gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

05.01.17

Hola Rebe: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, la cuestión que nos traslada versa sobre el establecimiento de roles con carácter funcional en una entidad no lucrativa, tales como director/ra pedagógico/a, director/a artístico/a, etc.,
De acuerdo con lo expuesto, en mi opinión, cualquier mención al funcionamiento de una entidad asociativa (con independencia del contenido obligatorio al que debe hacer alusión a los órganos de gobierno y representación los estatutos de cualquier asociación, tal como refiere la letra h) del apartad primero del artículo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación), por razones de seguridad jurídica deben de venir recogidos en sus estatutos como manifestación de la potestad de autoorganización asociativa, a tenor de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual establece que “Los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación”, precepto legal de directa aplicación en todo el Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.a) de la Constitución Española.
De otra parte, para el supuesto de que la entidad asociativa tuviera un ámbito de actuación territorial que no excediera del País Vasco, cabe traer a colación lo referido en el artículo 15 de la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi, el cual sienta que:
“1.- Serán órganos necesarios de las asociaciones:
a) La Asamblea General: es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por todas las personas asociadas.
b) El presidente o la presidenta de la asociación: es el órgano de representación de la asociación, y, salvo previsión estatutaria en contrario, presidirá también la Asamblea General, así como el órgano de gobierno colegiado, en caso de que éste se constituya por la entidad asociativa.
c) El secretario o la secretaria de la asociación: con facultad certificante y salvo previsión estatutaria expresa en contrario, ejercerá sus funciones en la asamblea general, así como en las reuniones del órgano de gobierno colegiado, en caso de que éste se constituya por la entidad asociativa.
d) El tesorero o la tesorera de la asociación: se encargará de la custodia de los recursos económicos y de la llevanza y cumplimiento de las obligaciones presupuestarias y contables establecidos en la presente ley y demás normas que sean de aplicación a las asociaciones. La función de tesorería podrá ser desempeñada por el secretario o la secretaria de la asociación.
2.- Los estatutos podrán prever la existencia de un órgano colegiado de gobierno que, con el nombre de Junta Directiva u otros análogos, desempeñará funciones de gobierno y gestión de la asociación.”
Al respecto, le remito en archivo adjunto los estatutos de una entidad asociativa donde aparecen contempladas otras figuras relativas al funcionamiento asociativo distintas a los clásicos órganos de gobierno y representación en su Disposición adiciona tercera.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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