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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Héctor Tercero

¿Se puede ser miembro de la Junta Directiva de un club deportivo y a su vez concejal de Deportes del Ayuntamiento?

28.07.18

Hola,

Soy miembro de la Junta directiva de un club deportivo sin ánimo de lucro, que está recibiendo un dinero del Ayuntamiento de la localidad por medio de un convenio de colaboración con nuestra entidad.

Me han ofrecido la hipotética posibilidad de formar parte de la corporación como concejal de Deportes con un pequeño sueldo mensual.

La cuestión es la siguiente: ¿Esta situación sería perfectamente legal y compatible con ambos puestos?

Gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Valentín Playá Serra

Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion

Trabaja en:

Asesor particular

08.08.18

Héctor,

En caso de duda lo más importante es la transparencia, que todo el mundo conozca los posibles conflictos de intereses y que el propio interesado se abstenga de participar en decisiones cuando no tenga claro a quien beneficia.

Saludos,

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

18.08.18

Estimado Héctor: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, desde la perspectiva del régimen legal asociativo no existe ninguna incompatibilidad para ejercer el cargo de ostentar un cargo representativo en un club deportivo con el hecho de ser concejal de deportes en un ayuntamiento.
Ello, en base a lo contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a cuyo tenor:
“1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.
2. El derecho de asociación comprende la libertad de asociarse o crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa.
3. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida.
(...)
9. La condición de miembro de una determinada asociación no puede ser, en ningún caso, motivo de favor, de ventaja o de discriminación a ninguna persona por parte de los poderes públicos.”
Desde la perspectiva del derecho local, a nivel estatal, debemos de partir de lo dispuesto en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales, el cual establece en sus artículos 9 y 10 establece lo siguiente:
Artículo 9
“El concejal, diputado o miembro de cualquier entidad local perderá su condición de tal por las siguientes causas:
1.Por decisión judicial firme, que anule la elección o proclamación.
2.Por fallecimiento o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme.
3.Por extinción del mandato, al expirar su plazo, sin perjuicio de que continúe en sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores.
4.Por renuncia, que deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación.
5.Por incompatibilidad, en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación electoral.
6.Por pérdida de la nacionalidad española.”
Este precepto legal nos reenvía al Artículo Ciento setenta y ocho de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General de 1985, el cual establece que:
“1. Las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo anterior, lo son también de incompatibilidad con la condición de concejal.
2. Son también incompatibles:
a.Los abogados y procuradores que dirijan o representantes a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las acciones a que se refiere el artículo 63.1 b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
b. Los directores de servicios, funcionarios o restante personal activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él.
c. Los directores generales o asimilados de las cajas de ahorro provinciales y locales que actúen en el término municipal.
d.Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación municipal o de establecimientos de ella dependientes.
3. Cuando se produzca una situación de incompatibilidad los afectados deberán optar entre la renuncia a la condición de concejal o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, de origen a la referida incompatibilidad.
4. Cuando la causa de incompatibilidad sea la contenida en el punto b), del apartado 2, el funcionario o empleado que optare por el cargo de concejal pasará a la situación de servicios especiales o subsidiariamente a la prevista en sus respectivos convenios que en todo caso ha de suponer reserva de su puesto de trabajo.
5. Los ciudadanos que sean elegibles, de acuerdo con el artículo 177, apartado 1, de esta Ley, estarán sujetos a las causas de incompatibilidades a que se refiere el presente artículo.”
Asimismo, el articulo 10 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales, sienta que:
“1. Los concejales y diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidad y deberán poner en conocimiento de la Corporación cualquier hecho que pudiera constituir causa de la misma.
2. Producida una causa de incompatibilidad y declarada la misma por el Pleno corporativo, el afectado por tal declaración deberá optar, en el plazo de los diez días siguientes a aquél en que reciba la notificación de su incompatibilidad, entre la renuncia a la condición de concejal o diputado o el abandono de la situación que de origen a la referida incompatibilidad.
3. Transcurrido el plazo señalado en el número anterior sin haberse ejercitado la opción se entenderá que el afectado ha renunciado a su puesto de concejal o diputado, debiendo declararse por el Pleno corporativo la vacante correspondiente y poner el hecho en conocimiento de la Administración electoral a los efectos previstos en los artículos 182 y 208 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.”
En consecuencia, del tenor literal de los artículos citados en ninguno de ellos aparece como incompatibilidad originaria o sobrevenida la circunstancia de estar como miembro de la junta directiva de un club deportivo –si dicho cargo no es retribuido-, pudiendo compatibilizare ambas funciones.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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