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Consulta formulada por:
¿Se puede establecer en los estatutos que los cargos de representantes de la junta directiva serán permanentes con cláusula por incumplimiento de funciones?
25.09.13
Hola,
Nos gustaría conocer si se puede dar de alta a representantes de la junta directiva para ejecutar otra actividades dentro de la asociación como coordinadora de proyecto o puesto similar.
Además si se puede establecer en los estatutos que esos cargos serán permanentes con clausula por incumplimiento de funciones.
Gracias
Respuestas
Aportada por:
Equipo SolucionesONG.org
Trabaja en:
26.09.13
Hola Carmen,
Respecto a la primera duda que planteas, te dejo un enlace con consultas ya resueltas que te pueden resultar útiles:
Consultas sobre actividades de los miembros de la Junta Directiva=
¡Saludos!
Aportada por:
Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza
Abogada
Trabaja en:
Asesor particular
26.09.13
Hola Carmen,
La asociación es ante todo democrática y participativa, por lo que puestos permanentes no son compatibles con esos principios. Si no, deberiais cambiar de figura jurídica.
En cuanto al puesto de coordinadora, es perfectamente posible establecido en la normativa
Un saludo
Teresa Ferraz
Opinión anónima
26.09.13
Estoy de acuerdo con Teresa no se puede tener cargos permanente en una entidad sin ánimo de lucro, ya que tiene que tener una forma democrática.
En cuanto realizar unos trabajos teniendo cargo en la asociación es compatible. Suerte
Opinión anónima
28.09.13
1. Duración del mandato del órgano de representación.
Salvo mejor opinión, la duración de los cargos de los miembros del órgano de representación de la Asociación no viene determinada por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
En el apartado 4 del Artículo 11 de dicha Ley Orgánica se establece lo siguiente:
“Existirá un órgano de representación que gestione
y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.” (sic)
Así pues, se deja al arbitrio de los Estatutos y de la decisión de la Asamblea General el fijar o no una duración limitada para los cargos de los miembros del órgano de gobierno.
La garantía de democracia, en cuanto al funcionamiento de la Asociación, queda establecida por el poder (capacidad de decisión última en todo lo que afecte a la Asociación) y la forma de funcionamiento de la Asamblea General.
Así pues, discrepo de lo afirmado por mis compañeros en cuanto a que resulte imposible, si asi lo decidiese la Asamblea General, el nombramiento de un órgano de gobierno - llámese Junta Directiva o de cualquier otra manera - de duración indeterminada.
2. Resposabilidad del órgano de gobierno.
Salvo mejor opinión, la Ley Orgánica 1/2002 deja claramente establecida la responsabilidad de los miembros del órgano de representación de la Asociación, así como la de cualquier otra parsona que pueda representar a la Asociación frente a terceros.
Así, en el apartado 3 y siguientes del Artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002 se establece lo siguiente:
“3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados
3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.
6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido
en las leyes penales.” (sic)
No cabe duda de que se podrá ejercer una ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD contra los miembros del órgano de gobierno de la Asociación por acciones u omisiones que hayan dañado a la Asociación o a terceras personas en su relación con aquella. Y que dicha ACCIÓN abarcará la jurisdicción CIVIL, la ADMINISTRATIVA y, en su caso, la PENAL; según sea la naturaleza de los actos u omisiones dolosos, culposos o negligentes en que aquellos hubiesen incurrido.
Por lo tanto, no resulta necesario que se regule dicha acción de responsabilidad. Sin perjuicio, no obstante, de que los Estatutos de la Asociación y, en su caso, el Reglamento de Régimen Interno de la misma, establezcan una normativa pormenorizada de las faltas y sanciones imputables a los miembros del órgano de gobierno.
Espero que le resulte de utilidad.
Un atento saludo.
Nota: se adjunta el texto íntegro de la Ley Orgánica 1/2002.
Esta aportación tiene un documento que la complementa. ¡Descárgalo!
Opinión anónima
29.09.13
No estando de acuerdo por lo dicho por D. Adolfo T Dochado Soto , tratare de explicar los motivos de una forma sucinta, ateniéndonos a lo establecido en la ley de asociaciones. Ley Orgánica 1/2002
Funcionamiento de las asociaciones
Artículo 7. Estatutos.
g) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.
h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.
Este articulo habla claramente de reglas y procedimiento para la elección y sustitución de sus miembros, duración de los cargos.
Así como los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación
2. Los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación.
3. El contenido de los Estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico.
Una de las condiciones básicas de las asociaciones es su carácter democrático, por tanto el que los cargos tengan un carácter indefinido, creo que se opone a este principio y al ordenamiento jurídico.
Además dudo mucho que el registro de inscripción correspondiente, inscriba los estatutos de la asociación con esas premisas totalitarias y antidemocráticas.
La única forma de conseguir lo que proponen, seria que la asociación solo este formada por los integrantes de la junta directiva exclusivamente y así se perpetuarían en dichos cargos, en este caso ya no sería una asociación o una mini-asociación, más bien una dictadura asociativa ( figura jurídica inexistente ).
Artículo 11. Régimen de las asociaciones
3. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año.
4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.
Artículo 12. Régimen interno.
2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea General se convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 por 100.
.Por último decir, que aun en el remoto caso de que el registro correspondiente autorizara la inscripción de los estatutos, tal como quieren y basándonos en los artículos (11 y 12 ) en los apartados arriba expuestos, el 10% de los socios podría solicita una asamblea general extraordinaria , solicitando como único punto del orden del día, la convocatoria de dicha asamblea para elegir una nueva junta directiva, con lo cual podría nombrase una junta directiva diferente (. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación)
Un saludo.