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Consulta formulada por:
¿Se puede contratar la prestación de un servicio a una de las entidades patronas?
24.10.11
Una fundación cuyos patronos son personas jurídicas tiene aprobadas unas intrucciones de contratación adaptadas a la ley de contratos del sector público. ¿Puede contratar la prestación de un servicio a una de las entidades patronos, siempre siguiendo el procedimiento de contratación aprobado?
Muchas gracias.
Respuestas
Aportada por:
Especialista en contabilidad y fiscalidad www.enl-asesorat.es
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Asesor particular
24.10.11
Cualquier contrato con algún miembro del patronato de la fundación, ya sea persona física o jurídica debe estar notificado al Protectorado correspondiente y deberá mantener el orden lógico del mercado.
Saludos.-
Aportada por:
Abogado
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Asesor particular
26.10.11
La autocontratación de los miembros del patonato se encuentra regulada, y deberá de estar admitida en los estatutos. Y si se hace, debe de comunicarse al Protectorado. Es recomendable, en cualquier caso, disponer de un código ético y de procedimientos para evitar malas prácticas en cuanto a la contratación de compras y servicios.
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
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Asesor particular
30.10.11
Estimada Mari Carmen: en relación con la consulta planteada, paso a informarte lo siguiente: en primer lugar, nos encontramos con una fundación denominada MADECA, desconociendo si la misma es pública o privada, así como su ámbito de actuación territorial.
No obstante lo dispuesto, una respuesta jurídica a la cuestión suscitada debe de partir de lo manifestado en el artículo 28 de la Ley 50/2002, 26 de diciembre, de Fundaciones en adelante, LF, el cual sienta que: “Los patronos podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, previa autorización del Protectorado que se extenderá al supuesto de personas físicas que actúen como representantes de los patronos”.
Así pues, la figura de la autocontratación se presenta en íntima relación con la cuestión de la gratuidad del cargo del patrono y, en su caso, su posible remuneración, como se infiere del artículo 15.4. de la LF. Igualmente, cabe referir que se refiere también a los administradores de la fundación, ya sean apoderados generales o especiales, en el ámbito de su respectivo apoderamiento, así como a los miembros de los órganos colegiados creados al amparo del art. 16.2. LF.
En puridad, la autocontratación en algunos supuestos está en principio prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea por el art. 1.459 del Código Civil, por el art. 267 del Código de Comercio en relación con la autoentrada del comisionista, por el art. 221 del Código Civil, en relación con los tutores, etc. No obstante, salvando las situaciones de abuso por colisión de intereses, la autocontratación ha sido claramente reconocida por la Jurisprudencia, que al principio era muy restrictiva y luego con el transcurso del tiempo, ha ido abriendo la mano en este tema.
A tal efecto, el Tribunal Supremo en relación con la autocontratación en principio da por supuesta la licitud de la misma como una forma simplificada del comercio jurídico cuando no medie conflicto de intereses que ponga en riesgo a la imparcialidad o rectitud del autocontratante. La Jurisprudencia apunta además que las excepciones impuestas al respecto por la Ley han de ser objeto de interpretación estricta y nunca extensiva (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, de 21 de febrero de 1968 y 29 de octubre de 1991).
En consecuencia, pues, solamente cabe dos supuestos reglados de denegación de la autorización:
-Cuando el negocio jurídico encubra una remuneración por el ejercicio del cargo de patrono.
-Cuando el valor de la contraprestación que deba recibir la fundación no resulte equilibrado.
En los demás casos, ha de entenderse que valoración del correspondiente Protectorado ha de ser positiva.
Espero haberte ayudado.
Un cordial saludo.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com