Saltar al contenido principal

Consultas Online

avatar

Consulta formulada por:

Macarena Hinojosa López

¿Se podría considerar que somos una entidad de derecho público vinculada o dependiente de una o varias de ella y de otros organismo público?

09.01.14

Hola,

Tengo una duda y a ver si me podéis orientar. Somos una asociación sin ánimo de lucro, cuya actividad principal es la gestión de subvenciones por parte de la Administración, siendo ésta nuestra principal fuente de ingresos, aunque no la única, porque en nuestros estatutos se prevé la realización de otra serie de funciones. Para la aplicación de un ERE suspensivo, y a tenor de lo que detalla la Disposición Adicional vigésimo primera del Estatuto de los Trabajadores (que os adjunto), ¿se podría considerar que somos una “entidad de derecho público vinculada o dependiente de una o varias de ella y de otros organismo público”?.

Comentaros, como dato complementario, que entre nuestros socios hay administraciones públicas, pero también socios privados (sindicatos, asociaciones empresariales, empresas privadas….) que aportan sus cuotas correspondientes.
Os agradecería una interpretación al respecto.

Gracias.

Compárte en las redes sociales

Respuestas

avatar
#1

Aportada por:

Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

09.01.14

Hola Macarena
Según LEY 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. art 3.3 3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, los siguientes entes, organismos y entidades:
a) LasAdministracionesPúblicas.
b) Todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia distintos de los expresa- dos en la letra a) que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3 financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
c) Las asociaciones constituidas por los entes, orga- nismos y entidades mencionados en las letras anteriores.
Creo que estaríais encuadrados aquí.

avatar
#2

Aportada por:

Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

09.01.14

En cuanto al concepto de poder adjudicador y el régimen jurídico de los contratos que adjudiquen las entidades encuadradas en dicho concepto.
Las sociedades mercantiles de capital público o incluso Fundaciones tienen la consideración de poder adjudicador a los efectos de la Ley de contratos del sector público?
Requisitos
1)El concepto de necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil es un concepto autónomo de derecho comunitario
2)En relación con el anterior concepto, el derecho comunitario se decanta claramente por un criterio funcional, no formal: este criterio funcional se erige en la nota clave y característica del poder adjudicador, ya que el dato positivo de que otro “poder adjudicador” financie mayoritariamente su actividad, controle su gestión, o nombre a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia, en nuestra opinión no lo configura como poder adjudicador, sino como mero ente integrante del “sector público”.
3)Análisis caso por caso: En base a la STJCE 27 de febrero 2003 se concluye que cuando un organismo determinado no figura en dicha lista procede comprobar en cada caso la situación jurídica y fáctica del mismo, con el fin de analizar si satisface o no una necesidad de interés general.
4)En orden a esa determinación “caso por caso”, “la existencia o ausencia de una necesidad de interés general que no tenga carácter industrial o mercantil ha de apreciarse teniendo en cuenta todos los elementos jurídicos y fácticos pertinentes relativos a la creación del organismo y las condiciones en que ejerce su actividad, incluidas, la falta de competencia en el mercado, la falta de ánimo de lucro como objetivo principal, la no asunción de los riesgos derivados de dicha actividad, así como la eventual financiación pública de la actividad de que se trate
5) ) Sociedades mercantiles como “poderes adjudicadores”: El concepto de necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil no excluye necesidades que pueden ser satisfechas por empresas privadas. No obstante, la “existencia de competencia” puede ser indicio de que las necesidades sean de carácter mercantil.
Por tanto siguiendo estas ideas y con la información que ya contáis de vuestra entidad podréis decidir el asunto del ERTE de suspensión del que hablabais
Un saludo
Teresa Ferraz

avatar
#3

Aportada por:

Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

09.01.14

Para finalizar No es una empresa pública una empresa privada de capital público. El criterio formal –forma jurídico pública o jurídico privada- es cada vez menos decisivo a la hora de determinar el régimen jurídico de la entidad, y, por ejemplo, la Ley de contratos – Derecho Administrativo al fin y al cabo- se aplica a algunas entidades privadas (no sólo “empresas”, sino también Fundaciones), pero lo cierto es que aquéllas que tienen la forma de S.A ó S.L. aún se rigen esencialmente por el Derecho Privado.

solucionesong.org
Un proyecto de