Consultas Online
Consulta formulada por:
¿Se debe disolver la actual Junta Directiva para elegir a una nueva?
14.12.15
Hola,
El día 10 de diciembre de 2015, han dimitido de la junta directiva el Secretario y el Tesorero, quedando solamente, el Presidente y dos Vocales.
Mi pregunta es, ¿Se debe disolver la actual Junta Directiva para elegir a una nueva?, o por el contrario, puede seguir operativa dicha Junta Directiva, hasta que se encuentre nuevo Secretario y Tesorero.
Ahora me han notificado que el presidente quiere hacer para el día 10 de enero de 2016, una asamblea general ordinara para presentar las cuentas del cierre del año y una extraordinaria para elegir si se presenta algún socio a los cargos de secretario y tesorero.
Pero también quiere modificar los estatutos que actualmente tiene la asociación, mi pregunta es:
¿La Junta Directiva como está actualmente constituida, tiene autoridad para modificar los estatutos?
Muchas gracias de antemano.
Saludos
Respuestas
Aportada por:
Técnico de Auditoría y Contabilidad del Ministerio de Hacienda. Licenciado en Derecho
Trabaja en:
Asesor particular
16.12.15
De mi consideración.
En respuesta a su consulta le informo que el Presidente, ante las vacantes sucedidas de miembros de la Junta Directiva, y en especial el Secretario, que es el único cargo en el que reside la facultad certificante de los acuerdos adoptados, debe convocar con carácter de urgencia a la Asamblea General de socios con el orden del día de recomponer la Junta Directiva en la forma que se encuentre establecida en los Estatutos, estimando en todo caso que dicha Junta no puede unilateralmente modificar los Estatutos, pues dicha facultad reside en la Asamblea General que será convocada a estos efectos para debatir la propuesta de modificación que sí puede ser formulada por la Junta directiva, pero de ninguna manera puede ser aprobada por ésta.
Saludos
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
26.12.15
En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en línea con lo que le traslada mi compañero Luis Barato, la cuestión suscitada versa sobre el hecho de que en una entidad asociativa han dimitido en el presente mes tanto el secretario como el tesorero, quedando como miembros del órgano de representación asociativo solamente el presidente y dos vocales.
En el devenir del tiempo, el consultante ha tenido conocimiento mediante notificación de que el presidente de la entidad ha convocado una asamblea general ordinaria y extraordinaria para el próximo el día 10 de enero de 2016, a los efectos de aprobar las cuentas anuales de 2015, así como una asamblea general extraordinaria para dicho día, relativa a la elección tanto de un secretario como de un tesorero en el órgano de representación, junto con la modificación de los estatutos de la entidad asociativa, planteándose la duda de si la actual junta directiva con la composición menguada que ostenta tiene autoridad para modificar los estatutos.
Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual dispone que:
“Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones será el siguiente:
a) Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea General se convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 por 100.
c) La Asamblea General se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada- quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario serán designados al inicio de la reunión.
d) Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación”.
De acuerdo con el precepto legal expuesto de aplicación a las asociaciones de ámbito estatal conforme al apartado quinto de la Disposición final primera de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y sin perjuicio de su carácter supletorio respecto de cualesquiera otras que regulen tipos específicos de asociaciones, o que incidan en el ámbito del derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, tal como refiere la Disposición final segunda de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, las asociaciones habrán de ajustarse a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y con las disposiciones reglamentarias que se dicten en aplicación de la misma. Habrá que estarse, por tanto, a las normas estatutarias, en cuanto organización y funcionamiento
Así pues, el artículo 12 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, regula el régimen interno de las asociaciones “si los estatutos no lo disponen de otro modo”. Por lo que habrá que estar a las normas estatutarias –le remito en archivo adjunto los estatutos de una entidad asociativa donde podrá comprobar en el art. 13 que una de las competencias de la Asamblea General Extraordinaria viene dada por la modificación estatutaria-, que regularán la forma de deliberar, adoptar y ejecutar los acuerdos y las personas o cargos con facultad para calificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos. Y sólo en lo en ellos no previsto, se aplicará lo que este artículo se establece, el cual establece como competencia del órgano soberano asociativo, la Asamblea general, la modificación de los estatutos asociativos, no siendo competencia, por tanto, de la Junta Directiva.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
Esta aportación tiene un documento que la complementa. ¡Descárgalo!