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Consulta formulada por:
¿Sabéis porqué las administraciones públicas ya no quieren firmar convenios para la ejecución de proyectos conjuntos?
28.10.08
Durante los últimos meses diferentes administraciones públicas (estatal y autonómica) nos indican que ya no es posible trabajar conjuntamente mediante convenios y que debemos de acordar la colaboración con puras facturas mercantiles. La respuesta de su parte es que se ha modificado la legislación de contratación pública y que los convenios ya no son posibles o convenientes. ¿Nos podéis indicar a qué legislación y artículos se refieren? ¿Es realmente así de restrictiva la nueva normativa? ¿Habría otras formas menos mercantiles y de empresa que una factura, y que no fueran el convenio?
Gracias de antemano.
Respuestas
Opinión anónima
31.10.08
Bon dia, Jordi.
En efecto, la ley de contratos de las administraciones públicas ha canviado. La referencia es: «Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público».
Una manera de tenerla (en el ámbito de Catalunya) es bajarte el PDF en catalán que ha publicado la Escuela de Administración Pública de Catalunya (gratuitamente, en http://www.eapc.cat, apartado PUBLICACIONES) o comprarte el mismo libro en librerías especializadas.
Como indicas, las modalidades de contratos (algunos) han cambiado y, por eso, las administraciones con las que tratas no pueden seguir haciéndote los antiguos convenios.
Fins el proper!
AGUSTI
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Opinión anónima
05.11.08
Efectivamente la legislación española al respecto ha cambiado por L.30-oct-07 y estamos pendientes de su desarrollo reglamentario. Si la deseas en español te recomiendo la versión (gratuita) que puedes encontrar en www.noticias.juridicas.com.
No sé si la comunidad autónoma de Cataluña tiene legislado algo al respecto. Un saludo
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Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
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Asesor particular
08.11.08
Estimado Jordi: en relación con tu consulta planteada, paso a informarte lo siguiente: en primer lugar, un contrato de gestión de servicios públicos es aquél en cuya virtud una Administración Pública encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración encomendante.
Partiendo de lo establecido, con la nueva Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, la cual entró en vigor el 1 de mayo de 2008, en su artículo 4.1.d), sienta que: “Los convenios que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales”.
Así pues, todas las Administraciones Públicas ya no podrán formalizar convenios de colaboración como negocio excluido de la Ley de Contratos del Sector Público vigente, tal como acaecía con anterioridad a dicho texto legal, más que por la normativa legal anterior que lo prohibía, entiendo, por mi trabajo en la Admón Pública, que la interpretación que se hacía respecto a las entidades privadas sin ánimo de lucro por las diferentes Administraciones Públicas y sus relaciones jurídicas con las entidades privadas sin ánimo de lucro mediante la formalización de convenios de colaboración venía dada mediante esta figura jurídica excluida de la Ley de Contrtatos de las Administraciones Públicas , ya que, de lo contrario, tenían que cumplir las ON L todos los requisitos legales que se establecían para cualquier persona física o jurídica que participara en la adjudicación de cualquier contrato administrativo mediante los correspondientes procedimientos.
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Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
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Asesor particular
08.11.08
siempre que el objeto del contrato esté comprendido dentro del contrato de gestión de servicios públicos, lo cual acaece en la mayoría de los convenios de colaboración que han suscritos las Administraciones Públicas con las entidades privadas sin ánimo de lucro.
En este sentido, respecto a los contratos de gestión de servicios públicos, los mismos vienen regulados en el art. 257 y ss. de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, mencionando que: “1. La Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato, los servicios de su competencia, siempre que sean susceptibles de explotación por particulares. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
2. El contrato expresará con claridad el ámbito de la gestión, tanto en el orden funcional, como en el territorial”.
Artículo 252. Régimen jurídico.
Los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos de gestión de servicios públicos se regularán por la presente Ley, excluidos los artículos 196, apartados 2 a 7, ambos inclusive, 197, 203 y 205, y por las disposiciones especiales del respectivo servicio, en cuanto no se opongan a ella.
Artículo 253. Modalidades de la contratación.
La contratación de la gestión de los servicios públicos podrá adoptar las siguientes modalidades:
a.Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura.
b.Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.
c.Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate.
d.Sociedad de economía mixta en la que la Administración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas.
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Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
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Asesor particular
08.11.08
Artículo 254. Duración.
El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares su duración y la de las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de los siguientes períodos:
a.Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público, salvo que éste sea de mercado o lonja central mayorista de artículos alimenticios gestionados por sociedad de economía mixta municipal, en cuyo caso podrá ser hasta 60 años.
b.Veinticinco años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público no relacionado con la prestación de servicios sanitarios.
c.Diez años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público cuyo objeto consista en la prestación de servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en la letra a.
Por su parte, respecto a las diferentes procedimientos que establece la vigente Ley de Contratos del Sector Público, abierto, restringido, negociado y diálogo competitivo, en muchos supuestos, a mi entender, tendrá que acudir a lo mencionado en el art. 156 del texto legal, no conllevando una licitación pública, tal como ocurriría con el procedimiento abierto y restringido, sino a un procedimiento negociado sin publicidad en Diario Oficial, adjudicando el contrato administrativo tras efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos, inclusive, a veces con una sola entidad ante la falta de concurrencia.
Artículo 156. Contratos de gestión de servicios públicos.
Además de en los supuestos previstos en el artículo 154, podrá acudirse al procedimiento negociado para adjudicar contratos de gestión de servicios públicos en los siguientes casos:
a.Cuando se trate de servicios públicos respecto de los cuales no sea posible promover concurrencia en la oferta.
b.Los de gestión de servicios cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento se prevea inferior a 500.000 euros y su plazo de duración sea inferior a cinco años.
c.Los relativos a la prestación de asistencia sanitaria concertados con medios ajenos, derivados de un Convenio de colaboración entre las Administraciones Públicas o de un contrato marco, siempre que éste haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley.
Quedando a tu entera disposición para cualquier duda sobre esta consulta o de cualquier otra índole, recibes un cordial salut.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com.