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Régimen de Autónomo para Presidente de Asociación
30.12.19
Buenas tardes,
Estaría interesado en saber si un Presidente de una Asociación, que eventualmente realiza actividades extras siendo algunas de ellas actividades formativas, y por las cuales recibe una retribución de la propia Asociación ¿se requiere estar dado de alta como autónomo el Presidente de la misma por dicha actividad/retribución?
Gracias.
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
31.12.19
En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, siempre y cuando en los Estatutos de vuestra entidad no exista ninguna limitación al respecto, de suyo, cabe la posibilidad de que la persona que ostenta la representación legal de una asociación puede ser contratada bajo el régimen jurídico laboral, civil o mercantil por la propia entidad no lucrativa.
Ello, de acuerdo con lo establecido en el 11.5. de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, al establecer que; “5.En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.”
Del tenor literal del precepto legal expuesto, cabe entender la compatibilidad entre ser miembro del órgano de representación asociativo y tener formalizado un contrato laboral, civil o mercantil en una asociación, ya que dicho precepto legal alude a “retribuciones en función del cargo”, en cuyo caso dichas retribuciones deben constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en Asamblea General, no a “retribuciones en función de un vínculo contractual”, ya sea laboral, civil o mercantil.
Al respecto, aunque no estemos en presencia de una entidad declarada de utilidad pública, debe de cuidarse de que los fondos con los que se cobre el sueldo y se paguen los gastos sociales (IRPF, SS, etc.), no salgan de subvenciones en las cuales se establezca que no se pueden pagar salarios con ese dinero, lo cual, a veces, aparece contemplado en las bases de concesión.
Dicho lo anterior, si la actividad formativa a realizar por el Presidente de esa entidad no lucrativa tiene un carácter esporádico y temporal, no indefinido, sería mejor incluir a dicho representante legal como trabajador por cuenta ajena y, por ende, en el régimen general de la Seguridad Social, ya que el coste económico para la asociación iría en proporción al salario percibido, que, a su vez, estaría fijado por el convenio colectivo de aplicación y por las horas de formación realmente efectuadas. siendo el importe de la Seguridad Social mucho menor que la cuota de autónomos.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
Aportada por:
Economistacolaborador AssociacionsBarcelona jordigargallo@economistes.com
Trabaja en:
Asesor particular
02.01.20
De acuerdo con lo que comenta el colega anterior es posible la remuneracion de funciones operativas, en la legislacion estatal como en la catalana, que regula el codi civil catala.
La cuestion que se puede plantear es si la relacion debe ser laboral, mercantil o incluso como rendimiento de trabajo fuera de una relación laboral.
Esta ultima via es posible para actividades determinadas y puntuales segun el Artículo 17 de la ley del IRF.
_Rendimientos íntegros del trabajo.
c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares
la relacion laboral estandard es la habitual y la relacion merantil es posible si realmente la persona actua como un profesional, sin estar sometido a la organizacion de la entidad.
Mas alla de lo anterior incluso se debe plantear si dentro de la contratacion mercantil es necesario cotizar en regimen general o incluso en regimen de autonomo. Esta ultima cuestion es un punto oscuro de la legislacion actual y no existe doctrina al respecto, aunque en el proceso de alta del trabajador de una asociacion la Seguridad social avisa de este punto.
En mi opinion es un recurso en manos de la seguridad social para cuestionar las prestaciones propias de una relacion laboral, en especial la prestacion de desempleo y es una medida anitifraude que tiene su justificacin en la analogia con la posicion de direccion con control de la empresa que supone la perdida de la prestacion de desempleo en las sociedades capitalistas, debido a que en ocasiones las entidades asociativas se utilizan como sustitutos a low cost de sociedades mercantiles. En todo caso en un riesgo a asumir.
jordigargallo@economistes.com