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Consultas Online

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Recurso de reposición potestativo

11.09.20

Hola,

Somos una asociación cultural que en su día realizó una solicitud de subvención a un Ayuntamiento. Éste no está conforme con la justificación de la misma que se hizo en plazo, habiéndonos comunicado el reintegro total o parcial de los importes. Presentamos un Recurso de Reposición Potestativo,dentro del plazo de los 30 días y con fecha 28-12-2019.
Queremos saber:
Primero: si está obligado el Ayuntamiento a contestar y dentro de plazo a nuestro Recurso de Reposición Potestativo, para saber nosotros si lo han desestimado, o si tuviéramos que reintegrar parte y saber su importe.
Segundo: si dicha institución también debe tener un plazo para contestar al Recurso de Reposición Potestativo que le hemos presentado, para saber nosotros qué hacer y atenernos.
a su dictamen.
Tercero: a la fecha de hoy 11-9-2020, todavía no tenemos noticias ni contestación a nuestro Recurso de Reposición Potestativo.
Cuarto: están fuera de plazo para contestarnos o lo han desestimado positivo para nosotros. Qué podemos hacer.

Gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

Trabaja en:

Asesor particular

11.09.20

En relación con vuestra consulta, esquematizo la respuesta:

- El Ayuntamiento está obligado a resolver vuestro recurso. El plazo de resolución es un mes.

- Si el Ayuntamiento no contesta dentro de ese mes, podéis entender desestimando vuestro recurso y acudir a la vía judicial, concretamente a la jurisdicción contencioso-administrativa. También podéis esperar a la resolución expresa del recurso para después, en caso de desestimación expresa, acudir a la vía jurisdiccional.

- Aunque el Ayuntamiento tiene un plazo de un mes para resolver el recurso, puede hacerlo posteriormente, y de hecho es lo que ocurre con mucha frecuencia.

- La no contestación en plazo supone la desestimación tácita de vuestra reclamación (silencio negativo), motivo por el cual, transcurrido el mes, podéis acudir a la vía judicial.

Saludos.

Juan González Martín-Palomino.

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#2

Respuesta del participante:

12.09.20

Muchas gracias por su respuesta, aunque sigue quedando una duda o dos
respecto a cómo hacer y actuar, a partir de ahora.

Primero: Nos preguntamos en el caso de que sea (silencio negativo), y si fuera ese caso ¿el Ayuntamiento se encuentra a la espera de nuestro reintegro?, si no sabemos en la cuenta de ingreso ni importe exacto, si es parcial o total?,y en cualquiera de los dos conllevará unos intereses. Y por otra parte, puede dar por hecho y considerar que nos encontramos en una situación de incumplimiento de reintegro y perjudicarnos en otra subvenciones, de alguna manera.

Segundo: ¿y si fuera “silencio positivo” (cómo saberlo, cuál de las dos situaciones) necesitamos saber la situación real, para acudir o no a la vía judicial o cerrar el asunto.
Muchas gracias

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#3

Respuesta del participante:

12.09.20

Y afirmando nuestra pregunta anterior: los reintegros de subvención ¿no deben ir precedidos de un acuerdo previo con su correspondiente trámite de audiencia?

Gracias.

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#4

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

13.09.20

En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: junto con la aportación que le traslada mi compañero Juan González, asimismo, cabe referir que la interposición del recurso de reposición por parte de vuestra entidad asociativa viene dado por el hecho de haberse dictado previamente por una Corporación Local una resolución administrativa de reintegro, al no estar la Entidad Local de acuerdo con la justificación de la subvención aportada por la entidad asociativa, de acuerdo con lo dispuesto en la correspondiente Orden por la que se aprueban las bases de la convocatoria para las subvenciones a las que ha concurrido la entidad no lucrativa; la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y demás disposiciones concordantes en la materia, no deviniendo firme la resolución de reintegro al interponerse por el representante legal de la entidad asociativa dicho recurso de reposición, debiendo estarse a la resolución expresa, bien estimatoria o desestimatoria, de dicho recurso administrativo, para proceder o no al reintegro de la subvención concedida.
Es un hecho consabido que, conforme al art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), “la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación”. En definitiva, la Administración tiene la obligación de resolver siempre, es decir, dicha obligación no caduca, ni prescribe, ni se produce exención alguna por el mero paso del tiempo. El transcurso del tiempo podrá producir otros efectos jurídicos, efectos que incluso pueden condicionar el sentido de la resolución que se pudiera emitir con posterioridad (silencio positivo, caducidad…), pero en ningún caso exime, ese mero transcurrir de plazos, de la obligación perenne de la administración de dictar y notificar una resolución expresa. Así, el Tribunal Supremo ha venido a sostener reiteradamente que «…el silencio no es una opción para que la Administración pueda elegir entre resolver expresamente o no hacerlo, sino una garantía para los administrados frente a la pasividad de los órganos obligados a resolver, garantía de la que se puede hacer uso o esperar a la resolución expresa sin que ello pueda comportar en principio ningún perjuicio al interesado (STS 28/10/1996)». Tan es así, que conforme al apartado 6º del art. 21 de la LPAC, el incumplimiento de esta obligación de resolver podría incluso dar lugar a responsabilidad disciplinaria del personal al servicio de las Administraciones Públicas que tengan a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos competes de las Administraciones Públicas.
Pero si con el silencio administrativo se vulnera el derecho de todo ciudadano/a, a obtener un pronunciamiento expreso de la Administración, además conlleva una gran inseguridad jurídica para la Administración, en particular el silencio negativo, pues como sostiene el Tribunal Supremo desde antiguo, «el silencio negativo no constituye un verdadero acto administrativo ni el interesado puede verse privado, precisamente con ocasión de una ficción legal creada en su exclusivo beneficio, de una alternativa que la Ley le ofrece para la mejor defensa de sus intereses». Esto supone, en primer lugar, que la ausencia de una resolución expresa deja abierto sine diem el plazo para interponer los oportunos recursos, como ocurriría en el caso de las notificaciones defectuosas, pero, incluso, como señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia 220/2003: «en los casos en los que la Administración, soslayando su deber legal de resolver de forma expresa el recurso presentado por un obligado tributario, dicta actos dirigidos a la recaudación de la deuda impugnada, bien mediante la emisión y notificación de la correspondiente providencia de apremio, bien mediante el requerimiento de pago de la deuda impugnada, debe entenderse que el nuevo acto expreso de recaudación implica, además, una desestimación del recurso administrativo previamente interpuesto, pudiendo accionar el obligado tributario, en consecuencia, no sólo contra este nuevo acto de gestión tributaria, sino también contra aquél, del que trae causa.» Y afirma más adelante: «Y no desdice la anterior conclusión el hecho de que la Administración demandada hubiese tenido la cautela de incluir en la liquidación impugnada no sólo los recursos pertinentes contra la propia liquidación —recurso de reposición— sino incluso también contra su eventual desestimación presunta —recurso contencioso-administrativo—, pues la citada instrucción de recursos de un acto administrativo no excusaba a la Administración de su obligación legal de resolver el recurso interpuesto, comunicando al interesado «la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa y, en su caso, la expresión de los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlo
Así pues, la ausencia de una resolución expresa a un recurso debe ser desaprobada no sólo por constituir una vulneración de un derecho de los ciudadanos, sino también por situar a la propia Administración Pública en una situación de clara inseguridad jurídica.
El silencio administrativo es, por tanto, una ficción legal que habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso la obligación de la Administración de resolver expresamente. Y el silencio negativo actúa en beneficio exclusivo del ciudadano y a los solos efectos procesales. Al respecto el Tribunal Supremo ha declarado que el silencio faculta al interesado para entender producida la desestimación presunta de la petición o recurso por el mero transcurso del plazo para resolver, pero sin que ello implique que el recurso haya sido resuelto; sino que es una mera ficción legal para evitar que la impugnación de los actos administrativos sea fácilmente paralizada por la simple inactividad de la Administración.
La Administración por tanto, no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo; ni, en consecuencia, puede ampararse en la pretendida “técnica del silencio” para justificar así su omisión de dictar resolución expresa, obligación impuesta por el citado artículo 21 de la LPAC.
Por último, conviene señalar que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la LPAC).
En lo que concierne a si los reintegro de subvención deben ir precedidos de un acuerdo previo con su correspondiente trámite de audiencia, cabe traer a colación lo siguiente:
La Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones (en adelante, LGS) y su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 887/2006 de 21 de julio regulan el procedimiento de reintegro de subvenciones de modo detallado. La LGS dedica un capítulo a la regulación de los reintegros, en primer lugar aquellos derivados de la nulidad del acuerdo de concesión, incluyendo seguidamente los reintegros que proceden en casos concretos tipificados por la propia ley; por su parte el reglamento recoge los reintegros por incumplimiento de las obligaciones establecidas con motivo de la concesión y el reintegro por incumplimiento de obligaciones de justificación.
Con carácter general los supuestos en que procede el reintegro de las subvenciones pueden agruparse en dos clases, aquellos que están ligados a la invalidez de la resolución de concesión o en su caso del convenio de colaboración y aquellos otros que derivan de la ineficacia sobrevenida del acuerdo o convenio inicialmente válido.
En los casos de invalidez inicial de la resolución o convenio lo que procede es la devolución de la subvención y ese es el término legal que utiliza la LGS que es consecuencia de la teoría y práctica de la nulidad de los actos administrativos de acuerdo con la regulación contenida en la LPAC, mientras que en los casos de invalidez sobrevenida procede el reintegro propiamente dicho de la subvención. En ambos supuestos el reintegro supone una anomalía en la relación subvencional, pues mientras ésta se lleve a cabo con arreglo a las prescripciones legales y bases de regulación no procede pedir el reintegro a los beneficiarios, por ello vamos a examinar los dos casos de retrocesión de la subvención percibida.
Al respecto, la resolución de concesión de subvenciones constituye un acto declarativo de derechos, por lo cual no es posible la revisión, la modificación ni la revocación posterior de las subvenciones concedidas por la Administración; sin embargo este régimen general tiene como excepción aquellos supuestos en que la resolución de concesión fue dictada contraviniendo el ordenamiento jurídico, por eso la LGS recoge dos tipos de causas de invalidez de la resolución:
-Causas de nulidad de pleno derecho:
a) Las causas incluidas en el artículo 47.1 de la LPAC que dispone que los actos de las administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los siguientes casos:
— Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
— Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
— Los que tengan un contenido imposible.
— Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
— Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de voluntad de los órganos colegiados.
— Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
— Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
b) La carencia o insuficiencia de crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria y las demás normas de igual carácter de las administraciones públicas sujetas a la LGS.
La declaración de nulidad del acto de concesión sólo cabe si nació viciado por falta de competencia al dictarlo o defectos esenciales de procedimiento o contenido, es decir por circunstancias existentes cuando se dictó, en consecuencia las declaraciones judiciales o administrativas de nulidad llevarán consigo como consecuencia necesaria la obligación de devolver las cantidades percibidas, siendo obligado para la administración concedente el poner en marcha el procedimiento para la declaración.
-Causas de anulabilidad
El apartado 2 del artículo 36 de la LGS recoge las causas de anulabilidad de la resolución de concesión, considerando que son cualquier infracción del ordenamiento jurídico, en especial las contenidas en el artículo 48 de la LPAC.
En estos supuestos, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la citada LPAC. Además la declaración judicial de anulación llevará consigo, como norma general, la obligación de devolver las cantidades percibidas.
Los fondos públicos percibidos deben devolverlos los beneficiarios, ya los hayan recibido directamente de la Administración, ya lo han hecho a través de entidades colaboradoras, así como las propias entidades colaboradoras, si fueron las que percibieron la subvención.
Los plazos para llevar a cabo la revisión de los actos de concesión de subvenciones incursos en causas de nulidad o anulabilidad son los establecidos con carácter general para la revisión de oficio; sin embargo una vez nacida la obligación legal de devolver lo percibido será de aplicación la normativa sobre ingresos de naturaleza pública contenidos en la Ley General Presupuestaria y Reglamento General de Recaudación, puesto que las normas de la LGS en esta materia, artículo 37, se refieren a reintegros por causas de incumplimiento no por invalidez.
Además de las devoluciones examinadas la LGS contempla en s independiente de serie de supuestos de reintegro cuya causa, independiente de la validez del acto de concesión, reside en incumplimientos de obligaciones sustantivas o formales por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
Para comprender mejor este aspecto conviene recordar el carácter condicional que tiene la recepción de subvenciones y que ha señalado el Tribunal Supremo subrayando que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos concretos en que procede su concesión. La subvención quedó subordinada a la constatación de la observancia por el beneficiario de determinadas condiciones reservándose la administración concedente la procedencia para proceder a la revocación en caso de incumplimiento de lo comprometido por quien recibió los fondos públicos o en el supuesto de que la inversión realizada no se adecuara a la esencia y finalidad de lo que se subvencionaba.
El reintegro que contempla la LGS deriva de una revocación por motivos previstos en la propia ley y que constituyen una condición del acto de otorgamiento que con razón han sido calificadas como reservas de revocación de origen legal y aplicación reglada.
Procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro en los casos siguientes enumerados en el citado artículo 37 de la LGS:
-Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieran impedido; ambas actuaciones de falseamiento u ocultación presuponen una actuación dolosa (conocer y querer la falsedad u ocultación) que coinciden con la que el Código Penal tipifica como delito de fraude de subvenciones en la modalidad de obtención fraudulenta de las mismas.
-Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la no concesión de la subvención. El artículo 91 del Reglamento ha regulado el reintegro por incumplimiento de obligaciones establecidas con motivo de la concesión de subvenciones, señalando que el beneficiario debe cumplir todos los objetivos, actividades y proyectos adoptando los comportamientos que fundamentaron la concesión de la subvención cumpliendo los compromisos asumidos con motivo de la misma. En estos casos tendrá lugar el reintegro total o parcial de la subvención de acuerdo con lo previsto en las bases reguladoras que, además pueden prever un reintegro proporcional cuando el coste efectivo final de la actividad resulte inferior al presupuestado.
-Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de la LGS y en todo caso en las normas concretas que regulen la subvención; pero el artículo 92 del Reglamento regula el reintegro por incumplimiento de la obligación de justificación, de modo que transcurrido el plazo otorgado para la presentación de justificaciones y éstas no se hubieran efectuado, debe acordarse el reintegro de la subvención previo requerimiento al beneficiario de que presente la justificación. Se entiende incumplida la obligación de justificar cuando la Administración, en actuaciones de comprobación o control financiero, detecte que, en la justificación realizada por el beneficiario, se hubieran incluido gastos que no respondan a la actividad subvencionada, que no hubieran supuesto un coste susceptible de subvención o que hubieran sido ya financiados por otras subvenciones o recursos o cuando se hubieran justificado mediante documentos que no reflejen la realizada de las operaciones. En todos estos supuestos procede el reintegro de la subvención correspondiente a cada uno de los gastos anteriores cuya justificación indebida hubiera detectado la administración.
-Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de la LGS. Además el artículo 93 del Reglamento regula el reintegro por incumplimiento de la obligación de adoptar medidas de difusión de la financiación pública recibida, que hubieran establecido las bases de regulación ni se hubieran cumplido las medidas alternativas impuestas por la Administración concedente.
-Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación o control financiero previstas en los artículos 14 y 15 de la LGS, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y la regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
En este apartado hay que recordar que los beneficiarios están sometidos a la obligación de someterse a las actuaciones de comprobación acordadas por la administración concedente, así como a las actuaciones de control financiero o fiscalización de los órganos competentes y el incumplimiento de esta obligación es causa de reintegro.
-Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos asumidos por éstos, con motivo de la concesión de la subvención siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamente la concesión de la subvención.
-Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos públicos así como la concurrencia de otras subvenciones o ayudas de cualquier origen.
-La adopción, en virtud de lo establecido, en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea, de una decisión de la cual se deriva una necesidad de reintegro. Dichos artículos regulan las circunstancias que hacen incompatibles las ayudas de los estados miembros con el derecho comunitario.
-En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.
Son obligados principales al reintegro total o parcial los beneficiarios y entidades colaboradoras.
Junto al deudor principal, originario o por sucesión, la LGS atribuye a ciertos sujetos la condición de responsables del reintegro, que serán llamados al pago con el beneficiario o entidad colaboradora, distinguiéndose los dos tipos de responsabilidad conocidos en nuestro ordenamiento: la responsabilidad solidaria y la subsidiaria, teniendo en cuenta que el responsable es un deudor situado junto al obligado principal, sin que por ello éste pierda su condición.
La solidaridad implica que cada uno de los obligados responde de la totalidad de la deuda, de manera que la Administración podrá dirigirse contra cualquiera de ellos, exigiéndola en su integridad, sin perjuicio de la subsistencia del derecho de repetición que asiste al que pague contra los demás deudores. Por lo que hace a la responsabilidad subsidiaria el responsable queda obligado al reintegro si no lo hace el deudor principal.
Son responsables solidarios:
-Los miembros asociados de personas y entidades en relación con las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar en nombre y por cuenta de éstas y los miembros de las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, sin personalidad, que tengan la condición de beneficiarias en relación con los compromisos de ejecución que hubieran asumido.
-Los representantes legales del beneficiario cuando éste carezca de capacidad de obrar.
Son responsables subsidiarios:
-Los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.
-Los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas.
Procede la transmisión de responsabilidades en los siguientes casos:
-En caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro pendientes se transmiten a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.
-En caso de fallecimiento del obligado al reintegro, la obligación de satisfacer las obligaciones pendientes de restitución se transmite a sus causahabientes, sin perjuicio de lo que establezca el derecho civil común, foral o especial aplicable a la sucesión para determinados supuestos, en particular para el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
Por lo general el reintegro comprende la totalidad del importe de fondos públicos percibidos aunque como ya hemos visto el Reglamento de la LGS posibilita, en los artículos 32 y 91, que las bases de regulación prevean la subvención como un porcentaje del proyecto total y entonces proceda el reintegro proporcional si el coste efectivo final de la actividad resulta inferior al presupuestado.
En los casos en que proceda el reintegro total el importe será el que se haya recibido de la administración; pero cuando proceda el reintegro parcial deberá hacerse una liquidación, previa la realización de controles y presentación de informe técnicos que sean necesarios para determinar el importe en función del grado de cumplimiento de la actividad o de la cantidad correctamente justificada, además también procede el reintegro parcial cuando se haya producido un concurrencia de subvenciones que supere el coste de la actividad subvencionada.
Las cantidades a reintegrar tienen la consideración de ingresos de derecho público lo que supone que de acuerdo con la Ley General Presupuestaria y demás normativa que regula esta materia la Hacienda pública goza de prerrogativas para su exacción.
La LGS establece el devengo de intereses de demora cuando proceda el reintegro de las subvenciones percibidas por algunas de las causas contempladas en el artículo 37; el momento del devengo es el del pago de la subvención y debe aplicarse el tipo que se encuentre vigente que será el interés legal del dinero incrementado en un veinticinco por ciento.
El tipo legal puede modificarse con periodicidad anual en la Leyes anuales de Presupuestos que fijan el que es de aplicación en cada ejercicio económico. Si el período sobre el que han de aplicarse los intereses de demora abarca más de un ejercicio económico y en el transcurso del mismo ha experimentado variaciones el interés legal del dinero o el fijado por la Ley de Presupuestos de dicho ejercicio, el cálculo de intereses deberá tener en cuenta dichas variaciones.
Sin embargo hay que tener en cuenta que estos preceptos sobre el interés de demora no son de aplicación en los casos en que proceda la devolución de la subvención por razón de nulidad de la resolución de concesión hasta que la sentencia que declare la nulidad no sea firme.
La prescripción de los derechos de reintegro se funda en los mismos principios que la de las obligaciones de manera que la Ley General Presupuestaria fija en primer lugar un plazo de prescripción para el reconocimiento y liquidación del crédito a favor de la Hacienda Pública y sólo a partir del mismo nacerá la acción para exigir el cobro mediante el ejercicio de la acción recaudatoria para lo cual se establece un segundo plazo.
La LGS no establece plazo legal para llevar a cabo la exigencia de cobro del reintegro, por ello es de aplicación el de cuatro años a contar desde la fecha de notificación de la liquidación, sin embargo sí que se establece un plazo de prescripción legal para reconocer o liquidar el reintegro el plazo se computa desde que venció el plazo para presentar justificación por el beneficiario que es el caso normal de las subvenciones pospagables en las que el plazo de justificación estará en función de lo dispuesto en las bases reguladoras; desde el momento de la concesión en el caso de subvenciones concedidas en atención a una determinada situación del perceptor que deberá quedar acreditada antes del otorgamiento y en tercer lugar en aquellos supuestos en que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venciera dicho plazo.
La LGS incluye también tres causas de interrupción de la prescripción: cuando la administración entabla cualquier acción con conocimiento del beneficiario conducente a determinar la existencia de alguna causa de reintegro por ejemplo comprobaciones o controles financieros; la interposición de recursos de cualquier clase, remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o presentación de denuncia, así como todas las actuaciones realizadas en el curso de dichos procedimientos con conocimiento del beneficiario; finalmente como tercera causa de interrupción se encuentra cualquier actuación fehaciente del beneficiario conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.
El Reglamento de la LGS dispone en su artículo 95 que las deudas por razón de acuerdos de reintegro que tengan con la Administración del Estado (AGE), las fundaciones del sector público estatal o los organismos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de aquélla podrán extinguirse mediante la deducción de sus importen en futuros libramientos o mediante su compensación con deudas de la AGE, vencidas, líquidas y exigibles.
En las actuaciones que debe llevar a cabo la Administración cuando concurre alguna causa de reintegro hay que diferenciar dos fases, la declarativa y la recaudatoria.
La fase declarativa se dirige a constatar si se ha producido la invalidez o algunas de las causas de reintegro cuya declaración conllevara la obligación de devolver las cantidades percibidas.
La LGS no establece un procedimiento concreto para declarar la invalidez de la resolución y la correspondiente procedencia del derecho de reintegro, sino que se remite a lo dispuestos en la Ley 30/1992 RLPAC en materia de revisión de oficio.
Las circunstancias que pueden dar origen al reintegro por invalidez pueden ser detectadas en el desarrollo de un control financiero a cargo de la Intervención; pero en este supuesto la LGS establece un procedimiento incidental en el artículo 49-4 a fin de que los hechos se pongan en conocimiento del órgano concedente que es el que debe iniciar el procedimiento de revisión. Los órganos de control pueden adoptar medidas cautelares al objeto de impedir la desaparición de documentos relativos a las operaciones en los que aparezcan indicios de irregularidad.
El procedimiento para el reintegro por alguno de los casos de incumplimiento del beneficiario o entidad colaboradora incluidos en el artículo 37 de la LGS no es el que se encuentra establecido para la revisión de oficio en la LRJPAC, sino es el procedimiento establecido con carácter general con las especialidades que se incluyen en la LGS y disposiciones de desarrollo.
Dejando al margen los trámites seguidos en el procedimiento de aplicación de los artículos 106 Y 107 LPAC para la revisión de oficio aquí nos interesa que la LGS designa como órgano competente para declarar la procedencia del reintegro de cantidades percibidas por el beneficiario o la entidad colaboradora al órgano otorgante de la subvención lo cual es lógico ya que es al que corresponde apreciar el grado de cumplimiento de los requisitos a cuya observancia estaba condicionada la subvención que él mismo concedió.
La LGS establece en su artículo 42.2 que el procedimiento de reintegro podrá iniciarse, además de por los medios previstos en el la LPAC: iniciativa del órgano competente, orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia como consecuencia de un informe de control financiero, emitido por la Intervención General de la Administración del estado IGAE o en su caso órgano de control interno de la administración autonómica o local.
El Reglamento de la LGS dedica un capítulo entero a regular el procedimiento de reintegro, estableciendo unas reglas generales para el procedimiento de carácter general y unas reglas especiales para los procedimientos de reintegro a propuesta de la IGAE.
En los procedimientos de reintegro de carácter general deben seguirse las reglas siguientes:
a) En el acuerdo por el que se inicie el procedimiento de reintegro deberán indicarse:
— La causa que determine su inicio.
— Las obligaciones incumplidas.
— El importe de la subvención afectado.
b) El acuerdo debe ser notificado al beneficiario o a la entidad colaboradora en su caso, concediendo un plazo de quince días para presentar alegaciones o los documentos que estime convenientes.
c) El inicio del procedimiento de reintegro interrumpirá el plazo de prescripción de que dispone la Administración para exigir el reintegro.
d) La resolución del procedimiento debe identificar los extremos siguientes:
— El obligado al reintegro.
— Las obligaciones incumplidas.
— La causa de reintegro que concurra de las previstas en el artículo 37 de la LGS.
— El importe de la subvención a reintegrar.
— La liquidación de los intereses de demora.
Lo demás trámites se ajustan a los generales del procedimiento administrativo general regulado en la LRJPAC.
La resolución debe ser notificada al interesado requiriéndosele para realizar el reintegro correspondiente en el plazo y forma que establece el Reglamento General de Recaudación.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de cualquier procedimiento de reintegro es de doce meses desde la fecha del acuerdo de inicio; este plazo puede suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo dispuesto por la LRJPAC.
La resolución del procedimiento de reintegro pone fin a la vía administrativa lo que significa que puede ser recurrida en reposición, con carácter voluntario o ser directamente impugnaba ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Cuando el procedimiento de reintegro se hubiera iniciado como consecuencia de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, deberán ponerse en conocimiento del órgano competente para el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se produce la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar lasa actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#5

Respuesta del participante:

16.09.20

Muchas gracias por su amplia y minuciosa información en todos los sentidos,
se lo agradecemos, nos sirve bastante y nos aclara muchas dudas y nos dejan más tranquilos.
Por lo expuesto, aunque no lo dice en concreto, deducimos que de cara a otras subvenciones de este año 2020, nuestra situación no es de incompatibilidad o prohibición para obtener subvenciones ni de tener pendiente obligaciones de reintegro, ya que el asunto está abierto y no dictaminado.
Muchas gracias de nuevo y saludos.

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#6

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

20.09.20

En relación consulta establecida, paso a informarle lo siguiente: efectivamente, tal como refiere en su consulta, en tanto en cuanto no se resuelva de forma expresa, estimatoria o desestimatoria, el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de vuestra entidad no lucrativa, de suyo, no conlleva incompatibilidad o prohibición para obtener otras subvenciones o ayudas, ya que el procedimiento reintegro iniciado por el Ayuntamiento pende de la resolución de dicho recurso administrativo.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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