Consultas Online
Consulta formulada por:
ONG en proceso de constitución
Quiero crear una entidad de capacitación de jóvenes ¿Qué forma jurídica me recomendáis?
09.01.15
Hola,
Anticipadamente las gracias por su apoyo. Estoy interesado en crear una ONG o una fundación relacionada con temas de capacitación para jóvenes mediante cursos a distancia gratuitos para aprender el idioma de Chino Mandarín y hacer negocios con China, España y otros países, cualquier ayuda y/o Consejo será de mucha ayuda.
¿Qué me recomiendan más ONG o Fundación?
Ronald Reyes.
Respuestas
Aportada por:
Especialista en Fundaciones, www.abogadodefundaciones.com
Trabaja en:
Asesor particular
09.01.15
Habría que tener más datos pero si una actividad importante va a ser la educación pienso que es la fundación la figura jurídica mas apropiada. Y si además va a optar por ayudas, mejor.
Opinión anónima
09.01.15
Hola Ronald,
Dependera de tus necesidades, existen muchas diferencias entre asociación y fundación, y deberas escoger la que mejor se adapte a tus intereses.
Asociación:
Un conjunto de personas deciden agruparse para conseguir un fin.
Se necesita un mínimo de tres personas para constituirla.
El organo máximo de decisión es la asamblea general que delega la tarea ejecutiva en la junta directiva.
En principio, el poder de decisión lo tienen los asociados/as a través de la asamblea.
Hay que renovar la junta periódicamente.
La finalidad puede ser cualquiera, siempre que sea legal.
En general no es necesario escritura pública para constituirla.
Aunque debes llevar la gestión económica correspondiente, no han de rendir cuentas.
Sólo se puede constituir por acto ínter-vivos
Fundación:
Hay un patrimonio aportado por la persona o personas fundadoras, adscrito a la realización de un fin de interés general.
Sólo se necesita una persona para constituirla.
Se necesita un patrimonio suficiente para asegurar la continuidad de la misión
El órgano de decisión es el patronato, constituido por un mínimo de tres personas.
No tiene base asamblearia, la voluntad de los fundadores es “ley”, aunque pueden establecerse mecanismos de participación.
La posibilidad de renovación vendrá regulada únicamente por los estatutos, pudiéndose nombrar patronos vitalicios.
La finalidad ha de ser de interés general.
Se requiere escritura pública para constituirla.
Ha de rendir cuentas al protectorado.
Se puede constituir por acto ínter-vivos o por mortis causa (testamento).
Espero haberte ayudado.
Javi Sierra
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
09.01.15
Estimado Ronald: relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, la cuestión que nos traslada viene dada por la constitución de una ONG, relacionada con temas de capacitación para jóvenes mediante cursos a distancia gratuitos para aprender el idioma de Chino Mandarín y hacer negocios con China, España y otros países del mundo.
Pues bien, dentro del denominado “tercer sector”, se viene a designar a diversas formas organizativas que surgen de la sociedad civil, cuyos discursos y prácticas se caracterizan por la promoción de la cooperación social y el trabajo voluntario, bajo lógicas altruistas y solidarias; en otras palabras, se trata de entidades de iniciativa social y fines humanitarios, que son independientes de la administración pública y que no tienen afán lucrativo, pudiendo adoptar diversas formas jurídicas tales como asociación, fundación, cooperativa, etc.
Si nos ceñimos a las formas jurídicas relativas a las asociaciones y las fundaciones, las diferencias entre las mismas vienen dadas bajo el siguiente tenor: la primera diferencia entre la figura de asociación y la de fundación se refiere a la misión; es decir, las asociaciones suelen ser creadas con el objetivo de cumplir fines tanto de interés general (defensa de los derechos humanos, asistencia social e inclusión social, cívicos, culturales, deportivos, recreativos, científicos, de cooperación para el desarrollo, etc.) como de interés privado (en este último caso no podrán acceder a la declaración de Utilidad Pública), mientras que las fundaciones serán siempre de interés general, es decir, no podrán beneficiar exclusivamente a sus patronos y personas allegadas.
Entre los fines de interés general que puede una fundación perseguir se encuentran, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico.
Por lo que respecta a los órganos de representación y adopción de decisiones, mientras que las fundaciones son administradas por un Patronato, en las asociaciones por un procedimiento más participativo, el órgano de gobierno lo integran las personas asociadas que, reunidos al menos una vez al año en la Asamblea General, adoptan los acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y nombran entre sus miembros a aquellos que van a componer la Junta Directiva encargada de gestionar y de representar los intereses de todos los personas asociadas.
Son diversos los criterios que se otorgan a las personas que se integran en las asociaciones, entre ellos, la calidad de socio de pleno derecho (esto es con voz y voto en la Asamblea General). Especial atención merece el hecho de que en muchas asociaciones la figura del denominado socio colaborador aquella persona que se compromete a colaborar periódicamente con una ONG por medio de una cuota, coincide con esta figura de socio activo, con derecho a participar en la toma de decisiones de la entidad, y al que se le impone el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los estatutos y códigos suscritos por la ONG.
Una tercera diferencia entre asociaciones y fundaciones se refiere al régimen fiscal que se aplica a los distintos tipos de organización. En el caso de las fundaciones, las mismas están sujetas al Impuesto sobre Sociedades, pero no al Impuesto sobre el Patrimonio. Si la fundación está acogida al régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de la Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, en dicho caso tributa por las rentas de las actividades económicas no exentas , y el tipo impositivo que satisface es el 10 por 100, frente al 32,5 por 100 que pagan las sociedades, o al 25 por 100 de las entidades parcialmente exentas (fundaciones o asociaciones no acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre), aunque la composición de su base imponible no sea idéntica.
Si la fundación se acoge al régimen fiscal especial se encuentra exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cualquiera de sus modalidades y puede estarlo, en el propio caso, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del de Actividades Económicas y del que grava el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. En todo caso, queda al margen del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La fundación no tiene, salvo en casos específicos, tratamiento alguno especial con el IVA. La Ley reguladora del IVA prevé determinadas exenciones, en relación con las prestaciones de servicios educativos, culturales, sociales, deportivos o de asistencia sanitaria, entre otras, y con las entregas de bienes accesorios a las mismas, de las que pueden beneficiarse, con determinados requisitos, las fundaciones. No obstante, estas exenciones no siempre representan un beneficio, pues limitan el derecho a deducir el IVA soportado por la fundación en sus adquisiciones de bienes y servicios.
Además, en muchos casos, la fundación también va a ver limitado su derecho a la deducción del IVA soportado al realizar actividades de forma gratuita, convirtiéndose por tanto en un consumidor final.
Los donativos, donaciones y aportaciones dinerarias, de bienes o de derechos a las fundaciones acogidas al régimen fiscal especial, incluidas las aportaciones en concepto de dotación fundacional, producen desgravación en los correspondientes impuestos de los donantes.
Con carácter muy general, sin entrar a puntualizar cada posible circunstancia, debe señalarse que los donantes individuales (contribuyentes por IRPF) se benefician de una desgravación del 25 por 100 del donativo en la cuota de su impuesto, en tanto que los entes sociales (contribuyentes por Impuesto sobre Sociedades) pueden deducir el 35 por ciento de lo donado en la cuota de su impuesto.
Al respecto, la reforma fiscal aprobada definitivamente por las Cortes Generales, siendo posteriormente publicado en el BOE de feca 28 de noviembre de 2014 la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, introduce modificaciones en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo. Esta reforma, que ha entrado env vigor el 1 de enero de 2015, contempla incrementos por las donaciones realizadas a las entidades acogidas a la Ley 49/2002, si bien se contempla una aplicación progresiva de los incrementos que será plena a partir de 2016.
La Ley prevé los mismos incentivos para los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
También se encuentran fiscalmente favorecidos los denominados convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general con las fundaciones, al suponer, las cantidades aportadas por tal concepto, un gasto deducible para la entidad colaboradora.
De otro lado, en los requisitos exigidos para poder acogerse voluntariamente a un régimen fiscal ventajoso (Ley 49/2002, de 23 de diciembre, que contempla mayores incentivos fiscales para las organizaciones y una serie de deducciones a personas físicas y empresas aplicables a las donaciones, aportaciones o mecenazgo) no se exige una antigüedad mínima –aunque sí una dotación fundacional mínima de 30.000 euros que asegure cierta viabilidad a la entidad naciente, si se ha constituido a partir del año 2003; en el caso de las asociaciones sí se exige la obtención de la declaración Utilidad Pública, lo que conlleva a su vez, entre otras condiciones, que la entidad ha de llevar al menos dos años ininterrumpidos de operación, a efectos de obtener dicha declaración de utilidad pública y gozar de beneficios fiscales, lo cual se puede extrapolar también a las figuras jurídicas de las federaciones y confederaciones, las cuales se constituyen como asociaciones, gozando de los mismos derechos y deberes referidos para las mismas.
En cuanto a la rendición de cuentas, las fundaciones deben hacerlo ante el protectorado correspondiente, mientras que las asociaciones lo hacen ante su Asamblea General, y únicamente presentan su memoria de actividades y sus cuentas ante el Registro correspondiente cuando han sido declaradas de Utilidad Pública (declaración, que como ya queda dicho, sólo podrá ser otorgada cuando los fines estatutarios de la asociación tienden a promover el interés general y su actividad no está restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino que esté abierta a cualquier beneficiario, entre otros requisitos).
Con todo lo anterior y, aún partiendo de una consulta genérica, y de algunas de las actividades que pretendéis realizar v.gr., negocios con otros paises del mundo, una opción fáctible a considerar, tanto por las ventajas fiscales como no fiscales, sería la forma jurídica de la fundación.
Espero haberle ayudado.
Un cordial saludo y Feliz 2015.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com