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Consulta formulada por:
Queremos recurrir una sanción que creemos injusta por no cumplimentar el modelo 036
27.08.10
Tenemos un problema, nosotros hemos presentado desde que se fundó la asociación en el 2006, en tiempo y forma el Impuesto de Sociedades, pero por un error no hemos señalado al parecer la X en la casilla del Impuesto de Sociedades en el modelo 036.
Por ello y pese cumplir con nuestras obligaciones tributarias en tiempo y forma, nos imponen una sanción de 300€ por no cumplimentar el modelo 036 y vamos a recurrirla.
¿Podrías darme alguna idea?
Un saludo y muchas gracias por todo.
Respuestas
Opinión anónima
30.08.10
Tiene que ser mediante un recurso Contencioso Administrativo.
Un saludo. Ramòn
Aportada por:
Abogado. Asesor Tributario ESFL
Trabaja en:
Asesor particular
31.08.10
Según tiene declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional, en el ámbito administrativo sanciondor (incluido el tributario) rigen los principio y garantías del derecho penal (con ciertas salvedades), lo que supone que no puedan imponerse de plano sanciones, sin tener certeza absoluta de la culpabilidad del sujeto infractor.
En vuestro caso, inicialmente os habrán dado traslado de la notificación de inicio de expediente sancionador, con trámite de alegaciones; en caso de no prosperar, os darán traslado de la resolución sancionadora, contra la que cabe recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, sin que puedan simultanearse ambas; y finalmente, en caso de resolución desestimatoria de nuestro recurso, cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo ya en vía jurisdiccional.
La interposición de recursos en vía administrativa y económica administrativa suspende automáticamente el ingreso de la sanción.
Entiendo que deberéis agotar todas las posibilidades de alegaciones y recursos que estén a vuestra disposición, hasta el económico-administrativo; por el contrario, deberá sopesarse la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, pues deberéis acudir con abogado y procurador y en este caso el coste excederá del importe de vuestra sanción.
Saludos.
Juan González Martín-Palomino.
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
11.09.10
Estimada………….: en relación con la consulta establecida, paso a informarte lo siguiente: en primer lugar, al encontrarnos ante un procedimiento sancionador de carácter tributario, objeto de resolución, lo primero que se plantea para interponer cualquier tipo de recurso, el cual, en el supuesto objeto de consulta viene dado por la reclamación económico-administrativa, o, de forma potestativa por el recurso de reposición, sin perjuicio de la vía jurisiccional, es la suspensión cautelar de la sanción tributaria ante la interposición de dichos recursos o reclamación.
En este sentido, debemos de estar a lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, el cual establece que: “1. La suspensión de la ejecución de las sanciones, pecuniarias y no pecuniarias, como consecuencia de la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación en vía administrativa se aplicará automáticamente por los órganos competentes, sin necesidad de que el interesado lo solicite.
2. Una vez la sanción sea firme en vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Si durante ese plazo el interesado comunica a dichos órganos la interposición del recurso con petición de suspensión, ésta se mantendrá hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.
3. Para la efectiva aplicación de lo dispuesto en este artículo, los órganos administrativos competentes para la tramitación de los recursos o reclamaciones comunicarán en el plazo de 10 días a los órganos competentes para la ejecución de sanciones las decisiones e incidencias que en cada caso se produzcan”.
En igual forma, el artículo 212 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, asegura que: “1. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda.
2. Se podrá recurrir la sanción sin perder la reducción por conformidad prevista en el párrafo b del apartado 1 del artículo 188 de esta Ley siempre que no se impugne la regularización.
Las sanciones que deriven de actas con acuerdo no podrán ser impugnadas en vía administrativa. La impugnación de dicha sanción en vía contencioso-administrativa supondrá la exigencia del importe de la reducción practicada.
3. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:
a.La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
b.No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa”.
De la lectura de estas disposiciones normativa y reglamentaria, por mera economía procesal, antes de utilizar la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, debéis intentarse la revocación de la sanción tributaria sin acudir a dicha jurisdicción, mediante la reclamación económico-administrativa, o, de forma potestativa, a través del recurso de resposición, siempre y cuando se efectúen dichas interposiciones, en tiempo y forma, tal como os refiera la notificación objeto de sanción tributaria.
La interposición de reclamación económico-administrativa, o, en su caso, del recurso de reposición contra la sanción tributaria impuesta a la entidad asociativa, de suyo, provocará que quede automáticamente suspendida su ejecución, tal como refiere el 212.3.a), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no siendo necesario para la interposición de dicha reclamación o recurso la designación de Abogado ni Procurador, teniendo un carácter facultativo la designación de los mismos.
Sentado esto, si utilizáis la vía del recurso de reposición, el cual se interpone ante el mismo órgano que dicta el acto impugnado, siendo el competente para su resolución, debéis tener en cuenta que para acudir a dicho recurso con garantías jurídicas de prosperar, solamente debe efectuarse en aquellos supuestos en que el error o el vicio de la resolución administrativa sea flagrante o palpable.
En caso contrario, la práctica indica que fuera de tales supuestos, no es usual la estimación del recurso de reposición, por lo que, por mera economía procesal, puede interesaros acudir de forma directa a la reclamación económico-administrativa, máxime, cuando la interposición del recurso de reposición es incompatible, a la vez, con la interposición de la reclamación económico-administrativa, no pudiendo acudir a este tipo de reclamación hasta la resolución del recurso de reposición de forma expresa, en sentido estimatorio o desestimatorio.
Para el caso de acudir a la interposición de la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional del Principado de Asturias, con sede en Oviedo, la solicitud de suspensión del procedimiento deviene también automática, conforme a lo establecido para el recurso de reposición.
Por último, en caso de denegación de forma expresa en vía administrativa mediante la interposición de reclamación económico-administrativa, o, de forma potestativa, del recurso de reposición, si interponéis un recurso contencioso-administrativo, en concreto, salvo error u omisión por mi parte, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo que por turno os corresponda, siendo preceptiva la designación de un Abogado, el órgano de recaudación de la AEAT en Asturias, previa comunicación al mismo, mantendrá en suspenso las actuaciones del procedimiento de apremio hasta que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo no adopte una decisión, en el buen sentido de suspender cautelarmente o no la sanción tributaria. Si la suspende de forma cautelar, conllevará a que no se inicie el procedimiento de apremio hasta que no haya sentencia definitiva y firme.
Espero haberte ayudado.
Un cordial saludo y mucho ánimo en vuestra labor social.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
11.09.10
Estimada Inma: si necesitáis algún modelo para el recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, os lo puede enviar vía e-mail.
Saludos.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
Aportada por:
Abogado. Asesor Tributario ESFL
Trabaja en:
Asesor particular
13.09.10
De acuerdo con lo manifestado con Rafael, si bien las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos no son nunca recurribles ante los Juzgados de los Contencioso-Administrativo, sino ante los Tribunales Superiores de Justicia (art. 10.1.d de la Ley de la Jurisdicción). Si la resolución objeto de reclamación procediera del Tribunal Económico-Administrativo Central, sería recurrible ante la Audiciencia Nacional (art. 11.1.d), salvo que la reclamación sea en materia de tributos cedidos, en cuyo caso aún de las resoluciones del TEAC conocerán los TSJ (art. 10.1.e).
Saludos.
Juan González Martín-Palomino.